STSJ Andalucía 768/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2021
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA-

SENTENCIA Nº 768/21

RECURSO Nº 389/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 389/2019, en el que son parte, de una como recurrente, don Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Morales Fernández y defendido por el Letrado don Joaquín Diego Rufino; y por la parte demandada, la Confederación Hidrográfica del Gualdalquivir, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia de Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 28 de diciembre del 2018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de fecha 11 de junio de 2018 que impuso al recurrente la sanción de multa de 1899 euros, la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 415,36 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su arts. 116.3 apartados a), b) y g), en relación con el artículo. 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, registrándose el recurso con el número, 389/2019 y de cuantía 2.314,36 euros.

SEGUNDO .-Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción.

CUARTO .-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 28 de diciembre del 2018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de ese organismo de fecha 11 de junio de 2018 que impuso al recurrente la sanción de multa de 1899 euros, la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 415,36 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su arts. 116.3 apartados a), b) y g), en relación con el artículo. 315 i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Los hechos imputados son; " haber procedido a la derivación de aguas subterráneas para riego de 1,16 ha de frutos rojos por el sistema de goteo en el sitio denominado DIRECCION000 polígono NUM000, parcela NUM001 parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 del polígono NUM005, del término municipal de Almonte (Huelva), sin autorizaciónde la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir".

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO.- -El primer argumento de la actora es la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, tipicidad, culpabilidad e in dubio pro reo.

En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia sostiene la actora que en ningún momento se cita, y menos aún se comprueba, que el riego provenga de la derivación de aguas subterráneas, como sorprendentemente y sin ninguna base señala la Administración.

No se señala la existencia de pozo, o la procedencia del agua de riego, En cambio, se comprueba que nada hay en el Acta de Inspección ni en todo el expediente administrativo que acredite en lo más mínimo la derivación de aguas subterráneas que se imputa a la recurrente.

En relación a la cuestión sobre si ha sido respetado o no el derecho a la presunción constitucional de inocencia del sancionado, cabe decir que el Tribunal Constitucional ( STC 73/1985 y 1/1987 , 76/1990, 120/1994 y 89/1995, entre otras) tiene reiteradamente establecido (e igualmente el Tribunal de Derechos Humanos ,sentencias de 8 junio 1976 -asunto Engel y otros-, de 21 febrero 1984 -asunto Oztürk, de 28 junio 1984 -asunto Cambell y Fell-, de 22 mayo 1990 -asunto Weber-, de 27 agosto 1991 -asunto Demicoli-, de 24 febrero 1994 -asunto Bendenoum-) que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador y, así el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989, 76/1990 y 138/1990), que ha sido incorporado por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la L 30/1992 de 26 noviembre ),rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba (onus probandi) corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Efectivamente, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "probatio diabólica" de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación ( STC 76/1990). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración por el Juez son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992)". Es pues, una verdad interina que puede quedar destruida con la aportación de actividad probatoria contraria que resulte mínima, suficiente e idónea para formar la convicción del juzgador, la estimación en conciencia de las pruebas a que alude para el proceso penal el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "que no ha de entenderse ni hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y de la conciencia, a las máximas de experiencia y a las reglas de la sana crítica" -( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.989).

El recurrente considera vulnerado este derecho fundamental por no estar apoyada la responsabilidad de los hechos con datos objetivos y haberse aportado documentos contrarios a la versión dada por la administración. Con esta genérica y escueta fundamentación, sin sustento fáctico y probatorio alguno, la recurrente, dado que la administración ha aportado sus pruebas documentales, denuncia e informes y por otra parte no negados en si los hechos sino la interpretación de los principios del derecho sancionador aplicables al caso, es por lo que cabe anticipar el rechazo de este último argumento.

Asimismo, se alega que las parcelas se encuentran incluidas en la planimetría del Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la corona forestal de Doñana (PEORD) como suelo agrícola regable. Al efecto, aporta plano con el escrito de demanda.

Tampoco puede ser acogida esta alegación, pues con independencia de que se desconoce si el recurrente tomó parte en el procedimiento iniciado y tramitado por la CHG para regularizar las parcelas de regadío que estaban siendo regadas pese a no gozar de autorización o concesión alguna, ello de conformidad con el artículo 39 del Plan...

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