SAP Madrid 138/2020, 25 de Mayo de 2020
Ponente | SAGRARIO ARROYO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2020:6154 |
Número de Recurso | 655/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 138/2020 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0000824
Recurso de Apelación 655/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 115/2019
APELANTE/IMPUGNADO: DON Faustino
PROCURADOR DON HERNAN KOZAC CINO
APELADO/IMPUGNANTE: DON Fidel
PROCURADOR: DON JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 115/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante/impugnada DON Faustino, representado por el Procurador DON HERNAN KOZAC CINO, y defendido por el Letrado DON ISMAEL FERNÁNDEZ LANCHAS, y como parte apelada/impugnante DON Fidel, representado por el Procurador DON JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, asistido de la letrada DOÑA VERÓNIA DÍAZ LEAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 18/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debía estimar en parte la demanda interpuesta condenando
al demandado a pagar al demandante la cantidad de 2000 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este juicio".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso y formuló impugnación la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia se acordó señalar para el 19 de mayo del 2020 el examen del recurso de apelación.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
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- Síntesis de la sentencia
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, se reseñan las pretensiones de las partes, en síntesis, el demandante manifiesta que el 10-11-2017 compró al demandado el vehículo AUDI A6 con matrícula ....DRD por un precio de 6000 €, otorgándose una garantía con la empresa Garantiza Automoción SL con duración de 12 meses; en mayo de 2018 reparó la bomba de gasoil, el antiniebla derecho y el interruptor de los espejos, por un importe de 818,07 €, existían daños en la carrocería y, en concreto, en el techo eléctrico, filtrándose agua hacia el interior del habitáculo, por importe de 2.171,61 € según peritación realizada el 8-4-2018, la bomba del aceite tuvo avería por uso y desgaste, causando daños en las aspas del turbo, que fueron sustituidas, se solicita la correspondiente indemnización. El demandado se opone pues la acción ejercitada es por vicios ocultos, por lo que el plazo había caducado, a su vez, las deficiencias que se denuncian estaban a la vista del comprador y no la hacen impropia para su uso.
Para apreciar incumplimiento del contrato, por haberse entregado cosa distinta, se deben analizar las deficiencias encontradas en el vehículo, a tales efectos, no existe controversia que se vendió con 232.000 km, y fue examinado por el comprador sin limitaciones, habiéndose recorrido 6000 km antes de detectarse las averías por las que se reclama. Con relación a la reparación que consta en el documento 5 (interruptor de espejos y antiniebla derecho) se trata de elementos secundarios que el comprador pudo y debió de examinar, pudiendo haberse averiado con posterioridad a la compra en los 6000 km recorridos, por lo que no puede dar lugar a la resolución, y de tratarse de vicios ocultos la acción había caducado. Idénticas consideraciones se han de realizar respecto del techo del habitáculo, pues debió comprobarse, a su vez el automóvil por las fechas - otoño invierno- y lugar -Santander- pudo haberse detectado en los primeros kilómetros recorridos. En cuanto a la bomba de gasoil, turbo y bomba de aceite, no consta que el demandante se dirigiese al taller que había garantizado el buen estado del vehículo, no existe informe pericial, más allá del realizado por un tasador de seguros, que viene a decir que se trata de daños del uso, si bien cabe destacarse que resulta anómalo que un vehículo adquirido en un establecimiento abierto al público, especializado en la venta de vehículos de segunda mano, tenga tan graves averías en un periodo tan corto. Por lo que debe estimarse la demanda en la cantidad de 1636 € que costó la bomba de aceite, con un porcentaje de mano de obra, hasta alcanzar los 2000 €, al no acreditarse que el vendedor constató - no lo ha probado- que el vehículo se vendía con todas las revisiones y cambios de aceite pasados.
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- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Infracción del artículo 218.1 y 2 LEC por incongruencia de la sentencia en cuanto a las peticiones de las partes y motivación jurídica
La sentencia no motiva porqué se estima en parte la demanda, al establecer que no procede la acción resolutoria de "aliud pro alio" y la acción por vicios ocultos ha caducado, por lo que procedería desestimar la demanda en su integridad. De conformidad al suplico de la demanda se solicita el pago de las reparaciones efectuadas en el vehículo y respecto del techo corredizo con base a un presupuesto pericial, por lo que no se ejercita la acción resolutoria, y procede la desestimación de la demanda al haber caducado la acción por vicios ocultos.
Por otra parte, la sentencia refiriéndose al informe pericial presentado por don Mateo, en el que no figura ninguna fotografía, no figura la fecha en que se verifica el vehículo, y en el que se manifiesta expresamente
que las averías se han producido por el uso y desgaste de las piezas dañadas, por lo que no puede derivarse la responsabilidad del vendedor respecto de la cantidad por la que se estima en parte de demanda.
2.2.- Error en la valoración de la prueba en relación a la estimación parcial de la demanda respecto a la avería de la bomba de aceite
No hay prueba para derivar la responsabilidad del vendedor respecto de la estimación parcial. Ni en la demanda ni en los documentos 5 y 6 se dice cómo y porqué se produjeron las averías, si el vehículo se quedó tirado, si fue llevado en grúa al taller, si las piezas se rompieron. Se ha de estar a la contestación de Garantiza Automoción a la reclamación efectuada (documento 10.2) que fueron ratificadas en juicio por su representante legal.
En cuanto a la avería por uso y desgaste de la bomba de aceite se ha de resaltar que el vehículo tenía 10 años de antigüedad y 232.000 km, por lo que es lógico que la bomba de aceite tenga el desgaste normal por el uso del vehículo, lo que ratifica el perito pues se produjo por el uso y desgaste normal de cualquier vehículo, sin que se trate de daños previos a la compraventa. En consecuencia, no hay incumplimiento imputable al vendedor.
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- Por la representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario y se formula impugnación de la sentencia, con base al siguiente motivo:
3.1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la avería en la bomba de aceite, el turbo, la bomba de gasoil y techo corredizo
El vehículo no fue revisado por ningún taller antes de ser vendido a mi mandante, como reconoció el propio vendedor en el acto del juicio. El único informe pericial es el aportado por esta parte emitido por el perito don Mateo, que no fue desvirtuado de contrario. Sólo se estima en 2000 € cuando la factura aportada asciende a 2.959 € (documento 6 de la demanda). La avería en la bomba de aceite provocó que no llegase el líquido engrasante al turbo compresor, por lo que debido a la falta de este líquido se produjeron daños interiores en las aspas del citado turbo, siendo necesario sustituir las dos piezas para poder subsanar la avería, por lo que procede la indemnización por ambos conceptos.
No se entiende porqué se ha desestimado la avería en la bomba de gasoil, pues no consta razón alguna en la sentencia, y su coste asciende a 439 €, más mano de obra e IVA.
Los daños en el techo corredizo no son daños aparentes pues se visualizan debido al temporal, al comenzar a filtrarse agua en el interior del habitáculo.
Entendemos que nos encontramos ante un supuesto de "aliud pro alio" al haberse adquirido un vehículo del que no puede hacerse uso por las averías que presenta, siendo por tanto un objeto inhábil para el uso al que había sido destinado, al filtrarse agua a su interior.
En consecuencia debe estimarse la totalidad de los daños, excepción hecha de los daños del antiniebla e interruptor de los espejos.
Determinación del demandado-vendedor
A los efectos del artículo 214.3 LEC, al entender que nos encontramos ante un mero error material, procede determinar que el demandado es don Faustino, pues...
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