STSJ Comunidad de Madrid 296/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución296/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2018/0005673

Recurso de Apelación 1123/2019-X-01

SENTENCIA NÚMERO 296 /2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día veinticinco de mayo del año dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1123 - 2019 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 117/2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 30 de los de Madrid.

Es parte apelada Delfina, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez y asistida por el Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 30 de los de Madrid se siguió el Procedimiento abreviado 117/2018 a instancia del Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, quien en nombre de Delfina formuló recurso contra la resolución presunta de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de alzada

interpuesto por Delfina contra la resolución dictada el 8 de mayo de 2017 (aun cuando en la sentencia se afirme que su fecha es 1 de marzo de 2018) desestimatoria de su solicitud relativa al abono de indemnización, como consecuencia de los ceses efectuados en fecha 30 de junio durante los cursos escolares anteriores.

SEGUNDO

El pasado 1 de julio de 2019 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 30 de los de esta Villa, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Delfina frente a la Consejería de Educación de la C.M. contra la resolución recurrida de 13 de marzo de 2018, la cual se anula por no ser ajustada a Derecho, reconociendo el derecho de la parte demandante, como situación jurídica individualizada a percibir el abono de los salarios correspondientes a los meses de vacaciones de verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en que se produjeron los ceses como funcionaria interina, cada 30 de junio, con los intereses legales procedentes.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada.

TERCERO

Notificada la sentencia anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, en el que interesaba se revocase la sentencia dictada, desestimando las pretensiones de la actora indicándose que las resoluciones inicialmente recurridas son ajustadas a Derecho.

CUARTO

El Juzgado admitió el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 5 de julio de 2019 disponiéndose dar traslado del mismo a la representación del recurrente, habiéndose impugnado el mismo por parte de la recurrente, y ahora apelada Delfina .

QUINTO

El Juzgado dispuso, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre pasado, la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Personadas las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 27 de septiembre de 2019, disponiéndose el siguiente 19 de febrero señalar para deliberación y fallo el siguiente día 18 de este mes, fecha en que hubo de ser suspendida debido a la situación sanitaria general motivada por la existencia del COVID.19, tal y como estableció la Instrucción de 11 de marzo de 2020 de la Comisión Permanente del CGPJ. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2020 se levantó dicha suspensión, señalándose la deliberación el día 22 de mayo siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

En el seno de dicha deliberación, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas y Moreno, Magistrado de esta Sección, expresó su criterio discrepante con el de la mayoría, anunciando la formulación de un voto particular.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia de fecha 13 de mayo último del Juzgado de lo Contencioso número 30 de los de esta Villa, que estimó, en los términos expresados en el antecedente de hecho 2º de esta sentencia, el recurso formulado por la recurrente Delfina .

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid que, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que el recurrente fue cesada; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como la actora, respecto de los docentes de carrera. Por otra parte, sostiene que la sentencia no discrimina la posibilidad de que la recurrente haya podido percibir otros haberes en el período de cese, cantidades estas que deben ser detraídas.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico" .

CUARTO

Resuelto lo anterior, con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en este proceso, la Sala quiere dejar constancia expresa del conocimiento que tiene de la Sentencia de fecha 9 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Supremo en el Recurso de Casación nº 1930/2017. En ella, el Alto Tribunal recuerda que la cuestión casacional que le llevó a admitir el indicado recurso fue la siguiente:

Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del...

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