STSJ Andalucía 595/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución595/2020

8 SENTENCIA Nº 595/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA

RECURSO Nº 501/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ .

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR .

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA .

Sección Funcional 1ª

_________________________________

En la ciudad de Málaga, a 25 de mayo de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso 501/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez, en nombre y representación de D. Felipe, contra la la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas de la solicitud formulada,con fecha 16 de julio de 2010 . Siendo representado dicho Ayuntamiento por la Procuradora Dª Alicia Márquez García. Y partes codemandadas la mercantil Reina Anton Promociones

S.L representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Segado y Don Fermín Ropero Jurado y Dña. María Carrillo Martín representados, ambos, por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Benavides Sánchez de Molina, en la representación acreditada, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas de la solicitud presentada,con fecha 16 de julio de 2010, y que se adjunta al escrito de interposición como documento número 2.

SEGUNDO

Formalizada la demanda por la parte recurrente se dio traslado de la misma al Ayuntamiento demandado y a los codemandados quienes presentaron sus escritos de contestación en los términos que constan en los mismos y cuyo contenido damos por reproducidos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las que admitidas habían sido propuestas por las partes así como las practicadas para mejor proveer habiéndose presentado los respectivos escritos de conclusiones así como de alegaciones a las las últimas.

CUARTO

Quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2017.

QUINTO

Con fecha 18 de septiembre de 2017 esta Sala se dictó sentencia en los términos que constan en autos, siendo declarada la nulidad de dicha resolución por Auto de 23 de julio de 2018.

SEXTO

En la tramitación de los autos se han cumplido las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas de la solicitud presentada por el, hoy, recurrente, con fecha 16 de julio de 2010, y que se adjunta al presente recurso (como documento número dos) en la que se venía a pedir que se dispusiera por parte del referido Ayuntamiento:

"Primero La suspensión de la eficacia de cuantas licencias urbanísticas se hayan concedido en el ámbito del expresado Estudio de Detalle, además de ordenar la paralización de las correspondientes obras de urbanización que se estén llevando a cabo notificándolo de forma inmediata cuando los interesados consten en el mencionado expediente.

  1. Dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano jurisdiccional que resulte competente y

  2. Ordenar la suspensión de la prestación de los servicios a dichas obras de urbanización y edificación que con carácter provisional o definitivo, hayan sido contratadas con la empresas suministradoras de agua, potable y electricidad a las que deberán darse también traslado de dicho acuerdo para su conocimiento y efectos

  3. Incoar los correspondientes expedientes por los hechos denunciados............". e igualmente que se tenga por

solicitado el procedimiento administrativo de nulidad, a fin de revisar y previos los trámites legales, declarar de oficio la nulidad de las disposiciones y actos que sean indicados en el cuerpo de este escrito, por los que se han aprobado definitivamente el Estudio de Detalle de CALLE000 número NUM000 -inicial CALLE001 NUM000 de Villanueva de Algaidas, además de los proyectos de parcelación y de urbanización

En su escrito de demanda la parte recurrente tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos, que estimó de aplicación, vino a solicitar en el suplico de la misma la nulidad del Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento demandado,con fecha 28 de septiembre de 2007, así como del Proyecto de Urbanización aprobado el 20 de mayo de 2008 y el Proyecto de Reparcelacion,de fecha 24 de julio de 2008, viniendo a considerar los mismos contrarios a derecho.

Por su parte la mercantil codemandada se opuso al escrito de demanda alegando, en primer lugar, el defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a la carencia de reclamación previa toda vez que,estima, se formulan pretensiones distintas en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa por parte de la recurrente.Igualmente se alega la falta de litis consorcio pasivo necesario por falta de emplazamiento a la promotora del Estudio de Detalle. Oponiéndose en cuanto al fondo por entender que todo el desarrollo urbanístico ha sido ajustado a derecho habiendo sido practicadas las notificaciones de conformidad con el artículo 32.1.2º de la Ley 7/2000. En idéntico sentido se manifiesta la segunda codemandada así como el Ayuntamiento demandado.

Fundamenta la parte recurrente, en su calidad de propietario colindante con el ámbito del Estudio de Detalle, su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener, de un lado, la inadecuación de la utilización de dicho instrumento de planeamiento urbanístico por el Ayuntamiento demandado con vulneración del artículo

15.2 d de la LOUA. E igualmente denuncia la circunstancia de no haber sido notificado en dicha calidad.

Por su parte el Ayuntamiento demandado mantienen el ajuste a derecho de la actuación administrativa impugnada . Y en igual sentido se manifiestan los codemandados viniendo a solicitar la desestimación del recurso

SEGUNDO

Para abordar la cuestión sustantiva relativa a la alegada transgresión en la que incurre el instrumento de planeamiento impugnado, se debe dejar sentado que el instrumento urbanístico de desarrollo que constituye el estudio de detalle, tiene una posición muy subordinada en la jerarquía normativa de los planes urbanísticos y un alcance y contenidos muy limitados.

Al respecto dispone el art. 15 de la LOUA que " Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:

  1. Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

  2. Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

    1. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:

  3. Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.

    Esto

  4. Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

  5. Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.

  6. Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes."

    Dice al respecto la STS de 8 de enero de 2014 (Recurso de casación 1361/2011 ) que "Con reiteración nos hemos pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los Estudios de Detalle, considerándolos como instrumentos de planeamiento. Por todas, en las SSTS (3) de 26 de junio de 2013 ( RRCC 2986/2010, 3161/2010 y 1741/2011 recordábamos que "(...) En la ... Sentencia, dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 en el recurso de casación 5088/2005, nos limitamos a desestimar el motivo de casación que combatía la...

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