SAP A Coruña 145/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución145/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0015434

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001130 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 145/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1130/16, sobre "Indemnización por defectos de construcción", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Romualdo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dequit Montero; como APELADOS/APELANTES: DONA Milagros ., y representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Fernández Barreiro y DON Leandro, D. Obdulio Y ASEMAS, representados estos últimos por el/la Procurador/a Sr/a. Painceira Cortizo; como APELADO/IMPUGNANTE: MUSSAT representado por el/

la Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro como parte no personada: ARQUTECTURA Y CONSTRUCCIÓN SARMIENTO Y PONTEVEVI. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador D. Luis Dequit Montero, en nombre y representación D. Romualdo y Dña. Cecilia frente a ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN SARMIENTO S.L., en situación procesal de rebeldía; D. Obdulio, D. Leandro y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo y frente a Dña. Milagros y MUSAAT representadas procesalmente por la Procuradora Dña. Iria Fernández Barreiro.

Se condena solidariamente a los demandados a abonar a los actores la suma de 15.566,47 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se realiza especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de por DON Romualdo y de DOÑA Milagros y por impugnación MUSSAT que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de los recursos de apelación y de la impugnación de la sentencia, presentados por los demandados, se ref‌iere a la aportación documental de los demandantes con el escrito de proposición de prueba, en la Audiencia Previa, al entender los apelantes que dichos documentos tenían que haberse presentado con el escrito de demanda.

No estamos de acuerdo con dicho motivo de apelación -que conllevaría en caso de ser admitido que no pudieran tenerse en cuenta los documentos aportados, en concreto 11 correos electrónicos que se enviaron por los demandantes a D. Leandro entre el 29 de abril de 2009 y el 26 de agosto de 2013, y las comunicaciones enviadas a los demandados en fecha 23 de mayo de 2012- por cuanto la referida aportación documental, al no tratarse de documentos en que la parte demandante fundamentase su derecho, no era necesario realizarla con el escrito de demanda, habiéndose presentado con posterioridad, cumpliendo los requisitos legales, como consecuencia de la alegación de los diferentes demandados de prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

I.- La sentencia de instancia, en relación con la excepción de prescripción alegada por los demandados, establece en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

"...Partiendo de las anteriores premisas y la vista de la prueba documental presentada por la parte actora con su demanda y en la Audiencia Previa (a la vista de la excepción de prescripción planteada por las demandadas), hemos de entender que la acción frente a la Promotora y frente a la Constructora no está prescrita.

Se debe de partir de la fecha en la que se adquirió el inmueble por parte de los demandantes (26 de junio de 2008), siendo la parte vendedora la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SARMIENTO S.L. (documento número 1 aportado por la parte demandante). De este mismo documento se desprende que el Certif‌icado Final de Obra es de fecha 12 de noviembre de 2007.

Existen correos electrónicos enviados por el demandante a D. Leandro (quien actúa en el contrato de compraventa en nombre y representación de la empresa promotora y, a su vez, es el Arquitecto de la Obra) en los que existen comunicaciones entre ambos referidas a "reparaciones pendientes" (correo de fecha 6 de septiembre de 2010), se ref‌ieren a la "continuación de la impermeabilización" (correos de fecha 6, 13, 15 y 19 de octubre de 2010, así como correo de 14 de diciembre de 2010). Es decir, dentro del periodo de garantía establecido por la ley, aparecieron problemas derivados de la impermeabilización.

Asimismo, en el correo electrónico de fecha 4 de abril de 2011 enviado por el demandante D. Romualdo a D. Leandro se desprende que la arqueta "nuevamente" ha tenido problemas, señalando que "hace dos semanas pagué nuevamente para que desatascaran", de lo que se inf‌iere que dicho problema apareció dentro del periodo

de garantía. En el correo de fecha 26 de abril de 2012 se insiste en el desbordamiento de la arqueta "se desbordó varias veces", reclamando el día 26 de agosto de 2013 el actor a D. Leandro el plano de la instalación sanitaria de la casa.

En el correo de 22 de abril de 2012 el demandante se queja de humedades, defectos en la pintura en metales del exterior.

Además de lo anterior, el demandante envió el día 24 de mayo de 2012 una carta con acuse de recibo a Arquitectura y Construcciones Sarmiento S.L. en el que se describen los defectos pendientes de solucionar en el inmueble: Humedades, sustitución de tarima f‌lotante, carpintería de aluminio, la tubería que se atasca regularmente, así como pintura y acabados. Esta misma carta fue recibida por D. Leandro, por D. Obdulio y por Dña. Milagros el día 24 de mayo de 2012.

Las reclamaciones continuaron los días 10 de julio de 2014 y 27 de agosto de 2015, según el documento número 11 aportado con la demanda, debiendo interpretarse las mismas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis, que menciona otra Sentencia de la misma Audiencia de fecha 23 de marzo, así como la Audiencia de A Coruña de fecha 20 de diciembre de 2017 de dos mil once), como desde hace años la jurisprudencia del TS viene proclamando que en cuestiones como la que ocupa deberá huirse de criterios rígidos de interpretación dogmática de la extinción de las acciones por prescripción, debiendo utilizarse criterios hermenéuticos de carácter lógico- sociológico, más acordes con las exigencias de la vida real e impuestos por el artículo 3.1 del Código Civil en orden a la aplicación de las normas jurídicas.

Es sabido que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica y su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, de tal modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación se hace imposible o cuando menos desaconsejable - T.S. 1ª SS. de 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987, 17 de junio de 1989, 22 de febrero de 1991, 24 de mayo y 20 de octubre de 1993, 18 de julio de 1994 y 26 de diciembre de 1995, entre otras muchas.

En relación con la aparición de los daños dentro de los plazos de garantía y al posterior cómputo del plazo bianual de prescripción, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18.10.2012 se sostiene que STS de fecha 7 de abril de 2003 af‌irma que el plazo de prescripción no comienza hasta el momento que se conozcan de modo def‌initivo los efectos del quebranto producido, es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido.

Es decir aparecidos los daños dentro del plazo de garantía previsto en la Ley de Ordenación de la Edif‌icación el perjudicado dispone de un plazo de dos años para ejercitar la acción de reclamación en base al mismo. A ello hemos de añadir que cuando los daños son realmente continuados (no intermitentes) y no están consolidados (como lo estarían los que se producen y no se corrigen, dejando agravarse el daño por pasividad del propietario), sería de aplicación la jurisprudencia sobre daños continuados en relación con el cómputo del plazo de prescripción, de aplicación, por lo tanto, a este caso>>.

Este mismo criterio lo mantiene la sentencia del TS de 20.11.2007 cuando af‌irma que ("... este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurre en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Tribunal de instancia al señalar que desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, con la evidente intención de conocer su alcance y de...

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