STSJ Andalucía 731/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución731/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA 731/20

RECURSO Nº 630/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

____________________________________ _____

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 630/2015, en el que son parte, de una como recurrente, doña Marta representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Baena Jiménez, y asistida por el Letrado don Alfonso Pérez Moreno; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico doña Tatiana Ayllón Vidal de Torres, en relación a responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 29 de noviembre de 2016, por daños sufridos como consecuencia de la puntuación atribuida en el concursooposición convocado por la Orden de 14 de marzo de 2011 de la Consejería de Educación, posteriormente corregida, tras la formulación de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del indicado concurso, posteriormente ampliado a la Resolución de 14 de febrero de 2018 de la Consejería de Educación, por la que se desestima expresamente la referida reclamación de responsabilidad patrimonial, registrándose el recurso con el número 630/2017, y de cuantía 40.268,43 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la reclamación responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Por la parte accionante se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

Por la Administración autonómica se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad y el daño antijurídico.

SEGUNDO

El artículo 32.1 de la ley 40/2015, literalmente dice que " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. ", precepto del que cabe deducir que la anulación de actos puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando concurran los demás elementos que integran la responsabilidad conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992.

En tal sentido la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, declara que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específ‌ico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

  2. Ausencia de fuerza mayor.

  3. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Por lo que se ref‌iere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

TERCERO

Hemos de partir para el examen de los hechos de lo que la propia parte recurrente ref‌leja en su escrito rector, y de lo que consta en la propia sentencia de esta Sala y del Tribunal Supremo que anularon las resoluciones objeto de recurso. Así:

Por Orden de 14 de marzo de 2011 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se efectuó convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Primaria.

En la fase de oposición obtuvo la recurrente una nota de 9,3748.

Tras la fase de oposición se procedió a la valoración de los méritos o fase de concurso. En la publicación de la baremación provisional de méritos obtuvo 4 puntos totales. Aplicando las reglas previstas en las bases de la convocatoria para hallar la nota global de las pruebas selectivas, en el momento de la baremación provisional, obtuvo 7,22488 puntos (9,3748 x 0,6 + 4,0000 x 0,4). Esta nota suponía la superación del proceso selectivo con obtención de plaza, con el puesto número NUM000, y así apareció en el listado provisional.

Sin embargo, otra opositora, Dª Remedios, reclamó la baremación de modo que en las notas f‌inales se aumentó la puntuación de ésta, pasando a ocupar el puesto número NUM000, desplazando la recurrente al puesto número NUM001, ya sin plaza.

Al publicarse la Orden que hacía públicas las listas del personal seleccionado, en su anexo I, con el baremo def‌initivo, la actora mantenía la puntuación global de 7,22488 puntos, pero sin embargo quedaba fuera del listado de personal que superó el proceso selectivo con plaza al ser desplazada de manera def‌initiva en la lista de aprobados por Dª Remedios, a la cual se le concedía una puntuación global de 7,2821 puntos.

Según consta en el expediente de las pruebas selectivas, la Comisión aumentó la nota de aquella en virtud de su reclamación contra el baremo provisional de sus méritos, elevando la nota de 3,8743 a 5,8118 puntos de la fase de concurso.

La recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de Sevilla contra la Orden de 18 de julio de 2011 por la que se hacían públicas las listas del personal seleccionado en el procedimiento selectivo para el ingreso en...

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