AAP Barcelona 195/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución195/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 264/2020

Diligencias Previas 513/2018

Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú

A U T O

Iltmas. Sras.

Dª. FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 13 de abril de 2020 en el que se dispone: QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la solicitud de LIBERTAD presentada por el Letrado

  1. José Luis Bravo García, en nombre y representación de Domingo, conf‌irmando la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza del mismo, por ser ajustada a derecho".

.

Se interpone entonces por su defensa recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha resolución y, admitido a trámite el recurso de reforma, y dado traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, por Auto de fecha 23 de abril de 2020, se dispuso: "Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALEMNTE EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la dirección letrada de Domingo, y en consecuencia, DEBO ACORDAR Y ACUERDO HABER LUGAR a la reforma de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza acordada por Auto de fecha 19 de julio de 2019, estimando la modif‌icación de la situación personal de Domingo interesada por su dirección letrada y, ACORDAR en su lugar sea debidamente puesto en LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA DE VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00 euros), con la que podrá eludir la prisión provisional, con obligación "apud acta" ordinaria de comparecer ante este JUZGADO DE INSTRUCCIÓN en cuanto se alce el estado de alarma todos los lunes de cada mes o día hábil inmediato si aquél fuere festivo y siempre que fuere llamado, y prohibición de salida del territorio nacional mediante la entrega de pasaporte en este Juzgado cuando se alce igualmente el estado de alarma, advirtiéndole que, caso contrario podrá dar lugar a la adopción nuevamente de la prisión provisional, debiendo notif‌icar, en todo caso, los cambios de domicilio que efectúe"

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada resolución la defensa del investigado, interesa se de curso al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, al discrepar de los contenidos del Auto de fecha 23 de abril de 2020. Tenido por interpuesto, y conferido el traslado procesalmente previsto, el Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 28 de abril de 2020.

TERCERO

Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, celebrada la vista solicitada por la defensa del investigado en fecha 8 de mayo de 2020, en los términos que constan en el acta registrada en soporte apto para su reproducción.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, y que son reproducidas en el acto de la vista celebrada, a saber:

  1. Da por reproducidos los argumentos vertido en el escrito solicitando la libertad del investigado y en el escrito interponiendo recurso de reforma contra la resolución que denegaba la libertad. A saber:

    1.1. El tiempo que el investigado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza. Habría superado la cuarta parte de la pena impuesta, aquella que en el caso de haber sido condenado habilitaría la posibilidad de obtener permisos de salida y otros benef‌icios penitenciarios, debiendo recordar que el propio carácter provisional de la medida cautelar desplaza la idea de un cumplimiento anticipado de la pena por esa vía cautelar.

    1.2. El hecho de que recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona, esta Sala, ha dejado en libertad sin f‌ianza al padre del investigado Erasmo, y de la lectura de aquella resolución se advierten "argumentos perfectamente extrapolables a la situación" que sufre el ahora apelante, quien, atendido su arraigo, y el tiempo transcurrido desde que se adoptase la medida impugnada, cumpliría f‌ielmente con cualquier otra medida alternativa no tan gravosa y no necesaria a estas alturas.

    1.3. La pandemia COVID-19 que ha afectado a la cotidianeidad de los centros penitenciarios al haber eliminado el normal contacto entre los internos, y a los que se ha suprimido las comunicaciones familiares, comunicaciones absolutamente necesarias para la estabilidad de quienes, como el investigado, sufre privación de libertad por primera vez en su día. Situación de pandemia que, por demás, incide en el eventual riesgo de fuga ante las restricciones a la movilidad operadas por RD 263/20, de 14 de marzo. Puede af‌irmarse con ello que ha disminuido no solo el riesgo de fuga sino cualquier riesgo de reiteración delictiva, por lo que transcurridos nueve meses desde que se dispuso la prisión provisional del investigado procede atemperar tal situación a través de cualquier otra medida alternativa.

    1.4. El hecho de que el Juzgado de instrucción haya dejado en libertad bajo f‌ianza a otros investigados de mayor peso en la causa que el apelante, al que los propios investigadores lo sitúan en un ámbito intermedio, sin protagonismo ni jefatura alguna que justif‌ique su permanencia en prisión al mismo nivel que otras personas que ostentan roles distintos y de un protagonismo claramente superior.

  2. La f‌ianza f‌ijada es del todo inasequible para el investigado. Domingo y su familia carecen de recursos. Padre e hijo han estado privados de libertad por casi diez meses y la f‌ijación de esa f‌ianza de 25.000 euros sigue siendo un obstáculo insalvable para que el investigado acceda a la situación de libertad.

  3. En el acto de la vista reitera el tiempo que ha transcurrido desde que se adoptase la medida cautelar respecto del investigado, la inexistencia de antecedentes respecto de este, y la necesidad de valorar la situación actual de ausencia de riesgo de fuga e imposibilidad económica de hacer frente a la f‌ianza impuesta para eludir la prisión provisional.

    Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, y para el caso de entender necesaria la f‌ijación de una f‌ianza que su cuantía no supere los cien euros por es que la madre del investigado la que mantiene a la familia tras la salida de su padre de prisión, y no puede hacer frente a una f‌ianza mayor.

SEGUNDO

El Ministerio f‌iscal se af‌irma en su informe de fecha 28 de abril de 2020, y sostiene en el acto de la vista que no ha lugar a disminuir la f‌ianza impuesta por el Juzgado de Instrucción, entendiendo que es razonable en atención a la naturaleza del delito y que, de otro modo, se propiciaría la reiteración delictiva del investigado en tanto que si se nos da a entender que carece de medios para sufragar la f‌ianza cuando

revierta su situación de prisión lo más probable es que vuelva a realizar los mismos hechos, y con ello, no encontraremos ante la posibilidad de reiteración delictiva.

Conferida la palabra al investigado, manif‌iesta que está conforme con lo aducido por su Letrado, y que no tiene medios para pagar la f‌ianza.

TERCERO

Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

  1. Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; ref‌lejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)

  2. Como objetivo, la consecución de f‌ines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional f‌ines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones...

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