SAP Alicante 141/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución141/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001122/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Procedimiento cambiario - 001117/2018

SENTENCIA Nº 141/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 1117/2018, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Evelio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y defendido por el Letrado D. José Juan García Torralba, y como parte apelada "Banco Santander, S.A.", representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. Miguel Valentín Climent Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la oposición promovida por Agrícolas Gómez Grao, S.L. y D. Evelio, condenando a estos al pago de 20.010'20 €, más los intereses incrementados en dos puntos que se devenguen desde el vencimiento de los pagarés hasta su completo pago y costas".

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evelio, representado por el Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón, que fue admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Banco Santander, S.A.", emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1122/20, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 14 de mayo de 2020 su deliberación, votación y fallo.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Evelio interpone recurso de apelación alegando infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, dado que la sentencia de primera instancia no se ha pronunciado sobre el segundo motivo de oposición planteado por esta parte, concretamente el pago de la cantidad exigida en la demanda, por lo que carece de la exhaustividad exigida legalmente.

"Banco Santander, S.A." se opone a dicho recurso argumentando que no se ha producido la infracción del precepto mencionado, dada la indeterminación del petitum y la utilización indebida del recurso para formular la nulidad de la sentencia de instancia, aunque sin solicitud en el suplico.

Segundo

Falta de motivación . Incongruencia omisiva .

Ciertamente la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento sobre el segundo de los motivos de oposición planteados por la parte demandada (el pago de la cantidad reclamada), lo que supone una vulneración del principio de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales regulado en el art. 218.1 L.E.C., según el cual "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Por tanto, no cabe duda que incurre en el vicio procesal que se le atribuye, habiendo declarando la STS. de 26 de febrero de 2013: " En este sentido, para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o 'ex silentio' STC. 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero )> ".

Sin embargo, la consecuencia de este defecto no puede ser el pretendido por la parte apelante (revocar la sentencia de primera instancia con imposición de costas procesales a la parte actora), y ello por las razones que se indican a continuación.

En primer lugar, porque la parte realmente está invocando la existencia de una incongruencia omisiva, sin que sea factible que lo haga en este momento procesal al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: " El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado ".

Y la STS. de 12 de noviembre de 2013 expone que " ... esta Sala tiene...

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