SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2020, 13 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 145/2020 |
Fecha | 13 Mayo 2020 |
? Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000170/2019
NIG: 3802342120180008130
Resolución:Sentencia 000145/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000528/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Prudencio ; Abogado: Andres Francisco Vila Del Castillo; Procurador: Andres Guillermo Garcia Cabeza
Apelante: Ricardo ; Abogado: Mario Zurita Arnay; Procurador: Claudio Jesús García Del Castillo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 528/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Ricardo, representado por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistido por el Letrado D. Marío Zurita Arnay, contra D.
Prudencio, representado por el Procurador D. Andrés Guillermo García Cabeza, y asistido por el Letrado D. Andrés Francisco Vila del Castillo, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Ricardo y absuelvo a D. Prudencio de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Mario Zurita Arnay, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Andrés García Cabeza, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Vila del Castillo; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada de esta Sala
La sentencia desestima la demanda en la que el actor, propietario por compraventa en escritura pública de su titular registral, de dos plazas de garaje, fincas registrales y catastrales independientes pero enclavadas en la planta de garaje de un edificio donde se identifican mediante rayas en el suelo, solicita se declare que el demandado carece de título suficiente que le legitime apara ocupar los citados bienes, condenándoles a la entrega de su posesión. Estima la sentencia que el actor no puede ser considerado tercero de buena fe al tener conocimiento del contrato de arrendamiento.
Recurre el actor quien reitera su pretensión, impugnando la sentencia recurrida en base a la errónea valoración de la prueba y la alteración de la carga de la prueba.
El apelado, quien mantiene la no vinculación de su contrato de arrendamiento de plaza de garaje a la Ley de Arrendamientos Urbanos sino al Código Civil, solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la sentencia.
Ejerce el actor acción que funda en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos- "El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria"- para instar frente al arrendatario la entrega de las dos plazas de garaje que adquirió en escritura pública a quien era titular registral, afirmando su condición de tercero hipotecario- El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro"-.
El demandado mantiene que el contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la voluntad de las partes y al Código Civil, conforme a la doctrina jurisprudencial que invoca, y mantiene el conocimiento por el actor de la existencia del arrendamiento desde antes de la compra.
Sin que se haya cuestionado en la primera instancia, aun cuando la sentencia haga referencia a ello, lo cierto es que el actor no pone en duda la existencia del contrato de arrendamiento, en tanto invoca, como fundamento de su pretensión, el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Sentado ello, efectivamente, tal como mantiene el demandado, las plazas de garaje no vinculadas a viviendas y que no constituyen una edificación, sino que se integran en una zona destinada a tal fin y se identifican documentalmente mediante su descripción gráfica y en la realidad por líneas pintadas en el suelo, no son consideradas, de forma indiscutida por la doctrina, como edificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos"1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior."-. Debiendo
destacar, en tal sentido, la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 08 de junio de 2010 (ROJ: SAP MU 1388/2010 - ECLI:ES: APMU:2010:1388): "Diversos son los motivos que amparan el criterio aceptado por esta Sala. En primer lugar el quid de la cuestión radica en la determinación del concepto de edificación al que se refiere el artículo 3 LAU 1994, dado que de acuerdo con dicha norma "Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior". No estamos, en estas actuaciones, en presencia de arrendamiento de garaje como anejo de una vivienda, supuesto este en el que no existe duda alguna de que la plaza de garaje sigue el régimen de la vivienda por imperativo del artículo 2.2 LAU 1994. En este caso se arrendó una plaza de garaje situada en el interior del sótano del EDIFICIO000, cuyo espacio físico queda delimitado por el dibujo en el suelo del sótano de las líneas de separación de las plazas colindantes y las zonas comunes. Por tanto el criterio fundamental consistirá en delimitar si este espacio tiene o no el concepto de edificación al que se refiere el artículo 3.1 LAU 1994. Si acudimos al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por edificación se entiende "edificio o conjuntos de edificios", y por edificio "construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos". A su vez, si nos vamos a una legislación más específica en materia de construcción como es la Ley de Ordenación de la Edificación, en la misma se deduce, de su artículo 2.1 la consideración de edificación como un edificio de carácter permanente, público o privado, sometido a alguno de los usos previstos en tal norma. Por ello la edificación se concibe como una construcción permanente y fija, realizada con materiales resistentes. Si este concepto se traslada a una plaza de garaje, no ofrece duda alguna que el edificio al que se refiere el artículo
3.1 LAU 1994 lo será precisamente la construcción del sótano que se divide en plazas de garaje individuales, pero no éstas consideradas de forma aislada, y ello aunque se trate de fincas jurídicas independientes y con inscripción registral propia, como también ocurre con la plaza de garaje objeto de este proceso, pues entre otros argumentos no podemos olvidar que finca registral no equivale en modo alguno a edificación (un solar es una finca inscrita en el Registro de la Propiedad pero en modo alguno es una edificación pues falta la ejecución material del edificio que le daría tal concepto); el hecho de que la plaza de garaje sea una finca jurídicamente independiente no la convierte en edificación a los efectos del artículo 3.1 LAU 1994 . Como señala la SAP Madrid (8ª) de 1 de febrero de 2010, con cita de la SAP Madrid (18ª) de 3 de junio de 2002: "...tales plazas de garaje no son una edificación sino un espacio incluido sin delimitar físicamente dentro de una...
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