SAP Valencia 227/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2020
Fecha11 Mayo 2020

ROLLO Nº 558/19

SENTENCIA Nº 000227/2020

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª Mª. FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 001167/2018, por D. Doroteo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ELENA RAMIREZ MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA IBAÑEZ CANDELA contra CAIXA POPULAR CAIXA RURAL S. COOP. DE CREDITO representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. LUIS ENRIQUE CALERO RAMON, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 16 de Abrilde 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada DON Doroteo, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Elena Ramírez Martínez, contra CAIXA POPULAR CAIXA RURAL, S.COOP. DE CRÉDITO, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Gonzalo Sancho Gaspar, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas; 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Doroteo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El Sr. Doroteo interpuso demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de tutela del derecho a la intimidad contra la entidad Caixa Popular Caixa Rural, SCCV, teniendo como fundamento la inclusión del actor en el f‌ichero Experian de Badexcug desde el día 20 de noviembre de 2016, lo que le produjo distintos perjuicios que relata en el escrito rector del procedimiento, solicitando que se declarara que la demandada vulneró su derecho al honor ordenando que diera de baja y cancelara la anotación litigiosa, así como que se condenara a la entidad bancaria a indemnizar con la cantidad de 20.000 € al actor por los perjuicios que la indebida intromisión le habían causado; a lo que se opuso el Ministerio Fiscal (f. 115 y ss.) y la representación procesal de Caixa Popular (f. 117 y ss.).

Así las cosas y tras los trámites propios del juicio ordinario, el día 16 de abril de 2019 (f. 378 y ss.), se dictó sentencia que tras analizar los requisitos jurisprudenciales a f‌in de que se entendiera, en estos casos, la intromisión ilegítima en el derecho fundamental denunciada, desestima la demanda, por entender que la deuda inscrita era cierta, estaba vencida, era exigible y resultó impagada, siendo, además requerido previamente de pago el actor.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del Sr. Doroteo, denunciando la vulneración de las normas sobre la prueba y reguladoras de la sentencia, centrando sus motivos en que no se cumple el principio de calidad de datos, así como que tampoco se le requirió, en contra de lo expuesto por la resolución de primera instancia, previamente de pago; a lo que se opone tanto la entidad demandada (f. 407 y ss.), como el Ministerio Fiscal (f. 429), en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrando los motivos de apelación del actor, en primer lugar, discrepa con la resolución de primer grado respecto a que se haya cumplido el principio de calidad de datos que es exigido para que los datos sean incluidos en los Registros de "morosos", y así af‌irma, en síntesis, que no cabe incluir en ellos deudas inciertas y dudosas, es decir, no pacíf‌icas o sostenidas a litigio, bastando con que exista un principio de prueba que contradiga su existencia o certeza para que el citado principio sea vulnerado.

Af‌irma el recurrente que las reclamaciones previas a la inclusión, esto es, las de octubre, noviembre y diciembre de 2015, ref‌lejaban importes distintos (1.758,17 €, 1.721,25 € y 1.704,41 €), lo que choca con la exigencia de calidad, certeza y exactitud de la deuda, a lo que añade que en la demanda de ejecución hipotecaria se dice que deja de pagar en noviembre de 2015, cuando ya desde octubre se le estaba reclamando. Entiende el actor que la inclusión en el f‌ichero es ilegítima por falta de certeza y exactitud puesto que la deuda era controvertida, al menos en su cuantía, puesto que en el f‌ichero aparece una deuda de 116.916,67 € en diciembre de 2017, cuando el acreedor ya conocía que el Sr. Doroteo había solicitado en la ejecución hipotecaria la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios, evidenciándose también, según el recurrente, la inexactitud por cuanto que en agosto de 2018 se declaraba una morosidad de 116.000 € inferior al principal reclamado en la demanda de ejecución hipotecaria.

Reconoce el apelante que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia despachó ejecución frente a él, pero no por ello implica que la cantidad por la que se despacha es debida o cierta y exigible puesto que el ejecutado puede oponerse, concluyendo, que dado el "baile de cifras" ha quedado acreditada la inexactitud y controversia de la deuda por lo que no se cumplen los requisitos exigidos para su inclusión en el f‌ichero de "morosos".

Así las cosa y ante la invocación de la recurrente respecto a la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, f‌inalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las

deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida pues la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en def‌initiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018 ):

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que «... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola...

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