SAP Cádiz 97/2020, 24 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución97/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 97

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 175/2018

ROLLO DE SALA Nº 623/2019

En Cádiz a 24 de abril de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Aurelia, representada por la Pdora. Sra. Román Marín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baturone Jerez.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/abril/2019 en el procedimiento civil nº 175/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la actora, Sra. Aurelia, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda por ella interpuesta contra la entidad aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, asumimos sus conclusiones sobre el tema nuclear del litigio y que aún se mantiene vivo en esta alzada, cual es la eventual concurrencia de culpas en la causación del siniestro litigioso, esto es, la caída de la actora cuando salía de la piscina del Hotel Teide Mar (ubicado en el Puerto de la Cruz) a consecuencia de la cual se fracturó la muñeca izquierda.

Resumidamente en el Fundamento de Derecho 3º se explica que si bien " existen versiones contradictorias acerca de la existencia de verdín que pudiera provocar la caída de la actora ", su presencia hay que tenerla por acreditada " pues ciertamente la posterior realización de obras por la dirección del Hotel hace presumir que las mismas se llevan a cabo para reparar ese problema ", aunque no sea menos cierto que " cabe igualmente presumir la concurrencia de culpa de la actora, pues como señala su marido, donde se produjo la caída del suelo se encontraba sucio, por lo que la misma debió extremar el cuidado al tener constancia de la falta de la escuela mantenimiento de la zona de la ducha ". En def‌initiva, " de las manifestaciones efectuadas por el marido de la actora, cabe estimar que la suciedad y el verdín eran visibles ".

SEGUNDO

El régimen de responsabilidad civil por caídas en piscinas públicas . El marco teórico en el que nos movemos es el de la responsabilidad civil por caída en establecimientos públicos, respecto del cual ya ha recaído una copiosa jurisprudencia cuya cita y desarrollo se antoja ahora innecesaria. Bastará con indicar que en casos como el de autos, es decir, en el caídas con ocasión del uso de piscinas ubicadas en espacios públicos, no son de aplicación los criterios establecidos por nuestros tribunales para los casos en que la caída se hubiera producido en el interior de un establecimiento, o en unas instalaciones, en las que no sea razonable o aceptable que el pavimento se encuentre mojado.

La existencia de un suelo húmedo o mojado en la zona periférica de una piscina es algo normal y natural, siendo una situación absolutamente ordinaria y previsible, propia de su uso ordinario. La doctrina jurisprudencial que se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2007, referida...

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