SAP Valencia 165/2020, 22 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2020
Fecha22 Abril 2020

ROLLO Nº 734/19

SENTENCIA Nº 000165/2020

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000039/2018, por PATRAMES 2014, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. RICARDO TORRES BALAGUER contra CAIXABANK, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 14 de Mayo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por PATRAMES 2014, S.L. contra CAIXABANK, S.A., declarando inef‌icaces las órdenes de compra de las participaciones de Deduda Subordinada suscritas por PATRAMES 2014, S.L., en fecha 13 de marzo de 2015. Debiendo CAIXABANK, S.A. reintegrar a la parte actora los 400.000€ recibidos con los intereses legales generados desde la entrega, mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los dividendos percibidos junto con sus intereses. Todo lo expuesto con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Marzo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil PATRAMES 2014 S.L. formuló demanda contra CAIXABANK S.A. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada 2009 serie 1ª de fecha 13 de marzo de 2015 emitidas por el Banco Popular Español S.A. por importe de 400.000 € comercializados por Barclays (ahora CAIXABANK S.A.), y que se condenara a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración condenándole a restituir a la mercantil demandante la suma de 400.000 € más el interés legal desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución, debiendo a su vez restituir la actora los intereses y remuneraciones percibidas en virtud de los contratos declarados nulos, condenando a su vez a la demandada al pago de las costas procesales. Emplazada la entidad demandada CAIXABANK S.A. contestó a la

demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda declarando inef‌icaces las referidas órdenes de compra de las participaciones de deuda subordinada suscritas por PATRAMES 2014 S.L. condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la suma de 400.000 € recibidos más el interés legal desde cada una de las entregas y la parte actora deberá hacer devolución de los dividendos percibidos junto con sus intereses con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia interpuso CAIXABANK S.A. recurso de apelación alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba dada la inexistencia de error como vicio del consentimiento así como del alegado incumplimiento de las obligaciones de información, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte actora. Conferido traslado a la mercantil demandante se opuso al recurso en todos sus extremos solicitando su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de apelación la entidad bancaria demandada impugna la sentencia de instancia negando el pretendido perf‌il minorista y conservador de la mercantil actora PATRAMES 2014 S.L. (y por ende de su administrador) que la sentencia af‌irma, considera que la información proporcionada por el banco fue adecuada y suf‌iciente y que por tanto no existió vicio en el consentimiento ni incumplimiento alguno de la obligación de información que pudiera ser origen de la pérdida de la inversión realizada.

La resolución del recurso en los términos en que ha sido planteado requiere analizar varias cuestiones, saber: el tipo de producto contratado, la normativa y la jurisprudencia aplicables, el perf‌il de la mercantil actora y el cumplimiento o no de dicha normativa por el banco demandado, para f‌inalmente valorar si existe error en el consentimiento determinante de la nulidad del contrato, como af‌irma la sentencia impugnada o bien subsidiariamente, incumplimiento contractual causante del daño debido a una def‌iciente información.

  1. -) Obligaciones subordinadas .- Con carácter previo a entrar en el examen de los distintos motivos del recurso, cabe señalar que según la STS nº 614/2016 de 7 de octubre que se remite a la STS nº102/2016, de 25 de febrero, en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta f‌ija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coef‌icientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas f‌inanciaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior. Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto f‌inanciero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.

    Cabe añadir que en el presente caso la orden de compra de las obligaciones subordinadas (que sin duda alguna deben calif‌icarse como producto f‌inanciero complejo), es de fecha 11 de marzo de 2015 por lo que la normativa normativa MiFID ya llevaba varios años en vigor en nuestro país.

  2. -) Normativa aplicable .- El asesoramiento en la comercialización de productos de inversión complejos exige de las entidades que intervienen en la misma unos especiales deberes de información cuando de la contratación de clientes minoristas se trata -como es indiscutidamente el caso de la demandante- por lo que conviene realizar un somero análisis de la normativa vigente y aplicable al caso para valorar a continuación si ha sido cumplida o no.

    Respecto a la normativa que la entidad f‌inanciera debía cumplir en el marco de su labor de asesoramiento, debe decirse que en el momento de contratar el producto en cuestión ya estaba traspuesta la Directiva 2004/39/ CE mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que dio nueva redacción a los art. 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; y había entrado en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión (normativa MiFID), normativa que como señala la recientísima STS nº 673/2019 de 16 de diciembre, obliga a clasif‌icar a los clientes en minoristas o profesionales acentuando en el primer caso el deber de las entidades f‌inancieras de informar adecuadamente a los clientes sobre los riesgos de los productos de inversión evaluando la conveniencia e idoneidad del producto para el cliente de acuerdo a sus circunstancias económicas y personales.

    El art. 79 de la Ley del Mercado de Valores prevé que "las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran...

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