SAP Barcelona 165/2020, 16 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2020
Número de resolución165/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN NOVENA ROLLO APELACION N°. 82/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 221/2016 JUZGADO DE LO PENAL N°. 19 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. /2020

Ilmos./as

Dña. Mª. Fernanda Tejero Seguí

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 5 /2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 82/2019, procedente del Juzgado de lo Penal n° 19 de Barcelona, seguidos por un delito de falsif‌icación en documento of‌icial cometida por particular de los arts. 390.1.1º y CP en relación al art. 392.1 CP, contra Claudio, circunstanciado en autos; los cuales penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018, por la Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a dº. Claudio, indocumentado, mayor de edad con nº de identif‌icación policial 182917085 como autor responsable de un delito de falsif‌icación en documentos of‌iciales, antes calif‌icado, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 10 meses de prisión y a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con las responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal del referido acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la conf‌irmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:" PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara, que sobre las 15:30 horas del día 22/10/2015 el acusado fue requerido por la policía, en el aeropuerto del Prat, para que se identif‌icara, exhibiendo a los agentes una carta de identidad de la República de Bulgaria nº NUM000, a nombre de Claudio, con la fotografía del acusado.

Dicho documento había sido confeccionado de forma fraudulenta por el propio acusado o una tercera persona a su ruego, toda vez que tomando una carta de identidad auténtica, se levantó el laminado plástico original, se eliminaron los datos legítimos que presentaba, introduciendo a continuación los datos y fotografía que ahora se observan, previamente facilitados por el acusado, manteniendo las medidas de seguridad implícitas en el laminado plástico original para darle mayor credibilidad. De esta forma el acusado pretendía alterar el tráf‌ico jurídico, con intención de dotar al documento de presunción de autenticidad.

La mendacidad del documento ha quedado acreditada en el acto del juicio tras las sospechas iniciales que partieron de los propios agentes que solicitaban su identif‌icación por estarlo buscando por un delito de hurto previo, que sospecharon de la falsedad del documento .Se hicieron las comprobaciones posteriores mediante prueba pericial de que objetivamente se trataba de un documento elaborado de manera íntegramente fraudulenta por imitación del verdadero, teniendo en su poder los peritos los auténticos del País de origen para poder comparar los mismos.

Queda acreditado el conocimiento del acusado de la falsedad del documento, quién al menos, había facilitado todos sus datos y fotografía para la creación del mismo.

No queda acreditado que haya transcurrido el plazo de prescripción del delito".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO

El recurrente combate la sentencia de instancia articulando dos motivos de apelación: 1º) Insuf‌iciencia de la prueba de cargo y error en la apreciación de la prueba pericial con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio de in dubio pro reo;2º)con carácter subsidiario: prescripción del delito objeto de condena.

La Sala no puede compartir el orden de la subsidiariedad con la que el recurrente articuló los motivos de apelación, pues conf‌igurándose la prescripción de un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666.3º LECrim.) la misma debió introducirse en el plenario como una cuestión previa a la práctica de la prueba ( art. 786.2 LECrim), dado que su estimación y consecuente extinción de la responsabilidad civil, hubiera hecho superf‌lua la misma. Así las cosas, en primer lugar procede en esta alzada proceder del mismo modo pese al orden establecido por el recurrente, pues tratándose el instituto de la prescripción de una cuestión de orden público aplicable por la Sala de of‌icio; procede en primer lugar valorar si concurre dicha causa, pues si es así, el análisis del supuesto error en la valoración probatoria resultaría baldío.

Así las cosas, el recurrente en el desarrollo del motivo segundo, entiende que el delito objeto de condena estaría prescrito, pues no constando probada la fecha en la que se efectuó la alteración del pasaporte que constituyó el objeto material del delito, entiende la recurrente que debe estarse a la fecha de expedición que f‌igura en el mismo y como quiera que la misma corresponde al año 2006, el delito estaría prescrito desde el momento de la detención al recurrente acaecida en el año 2015, por preclusión del plazo de tres años señalado entonces en la redacción del art. 131 CP a la fecha de comisión de los hechos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone a dicha argumentación y comparte los razonamientos de la Magistrada a quo, en cuanto entiende que el diez a quo para el inicio del cómputo prescriptivo al amparo de lo establecido en los arts. 131 y 132 CP no es el día de l expedición del documento, sino el día en que el pasaporte falso se introdujo en el tráf‌ico jurídico, concretamente cuando fue exhibido a los agentes actuantes para identif‌icarse: el 22 de octubre de 2015.

La cuestión controvertida debe principiar por el razonamiento que la misma juzgadora introduce en el F.J. Tercero de la resolución recurrida. Lo trascendente no es la fecha de expedición que consta en el documento falso, pues la misma puede mendacidad puede comprender la propia fecha de expedición del documento tratando tendencialmente de buscar ab initio la supuesta prescripción del delito para el caso de que la falsedad sea descubierta. Lo esencial, a efectos de determinar cuándo se consumó el delito falsario objeto de acusación ( y por tanto el inicio de los dies a quo del plazo prescriptivo del delito ), es determinar si la consumación se produjo en el momento en la que se alteró el soporte original con los elementos esenciales de identif‌icación correspondientes al acusado ( lo que doctrinalmente se ha venido llamando editio falsi) o por el contrario la consumación se produjo en el momento en el que el documento mendaz entró en el tráf‌ico jurídico, esto es

que se haga accesible a cualquier persona, de forma que ésta pueda conocer el contenido del documento y sin necesidad de que dicho conocimiento llegue a hacerse efectivo.

La cuestión ha sido ampliamente controvertida doctrinal y jurisprudencialmente, pues la dicción del art. 390 CP o la del 392 CP nada apuntan sobre el particular, pues solo describen las conductas falsarias jurídico penalmente relevantes. Es por ello que no es baladí efectuar una ref‌lexión partiendo desde el bien jurídico objeto de protección y para ello, traeremos a colación una reciente sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona dictada en un supuesto falsario similar al de autos; Sección 21, de fecha 09/09/2019,ROJ:SAP B 14316/2019 ECLI:ES:APB:2019:14316, Ponente Ilmo. Luís Belestá Segura"(...) SEGUNDO.- El artículo 392 del Código Penal tipif‌ica varias conductas delictivas relacionadas con las falsedades documentales. En su apartado 1º castiga al particular que, en documento público, of‌icial o mercantil, cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 (alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho).

Y en su apartado 2º sanciona dos conductas: traf‌icar con documentos de identidad falsos, sin haber intervenido en la falsedad, y usar a sabiendas de su falsedad un documento de identidad falso.

El recurrente argumenta que en ningún momento se identif‌icó ante los agentes de la Guardia Civil y que tampoco hizo uso del carnet de conducir. Sin embargo la condena del Juzgado de lo Penal no es por usar un documento o traf‌icar con él ( art. 392.2 CP ), sino por haber intervenido en la falsedad ( art. 392.1 CP ). Así consta en el apartado de hechos de la sentencia: "... un permiso de conducir español a su nombre y con su fotografía que, por sí mismo o...

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