STSJ Canarias 374/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2020
Fecha13 Marzo 2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001037/2019

NIG: 3501644420180008664

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000374/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000859/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Celestino ; Abogado: EDUARDO NIZ SUAREZ

Recurrido: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: SERV JUR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE G. C.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. MARINA MAS CARRILLO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001037/2019, interpuesto por D. Celestino, frente a Sentencia 000188/2019 del Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000859/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Celestino, en reclamación de Derechos siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de mayo de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral interino de la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con la categoría laboral de técnico especialista de informática, y salario según convenio.

SEGUNDO

La relación laboral de las partes se articuló a través de los siguientes contratos:

  1. Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de fecha 23 de junio de 2004, bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo y establece en su cláusula:

    "Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para:

    Sustituir al trabajador Geronimo, siendo la causa:

    Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

    El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Geronimo, mientras esté temporalmente otro puesto de trabajo.

    Finalizando el día 18 de marzo de 2007.

  2. Contrato f‌irmado el día 19 de marzo de 2007, bajo la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva y establece en dicha cláusula sexta:

    El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de (14)Técnico Especialista de informática, grupo III, del Servicio de Informática y Comunicaciones -2.11.3.05 -, mientras que no se provea por los procedimientos reglamentarios previsto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas Canarias de fecha 8 de octubre de 2003(art. 22.2).

    Dicho contrato se extingue el día 2 de mayo de 2007 por la provisión del mismo mediante un concurso de traslado.

  3. Contrato f‌irmado el día 03 de mayo de 2007 bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo y establece en su cláusula:

    Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para:

    Sustituir al trabajador Ignacio, siendo la causa:

    Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

    El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Ignacio, mientras éste se encuentre desempeñando temporalmente otro puesto de trabajo.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Celestino contra la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Celestino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 10 de mayo de 2019 desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la Universidad de Las Palmas en reclamación de que se declare que la naturaleza laboral de la relación que le une con la Universidad es de indef‌inido no f‌ijo.

La parte demandante formaliza recurso de suplicación contra la anterior sentencia articulando dos motivos de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de censura jurídica considera infringida la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo) y la jurisprudencia del TJUE, el artículo

15.3 del Estatuto de los Trabajadores, el 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, por fraude en la contratación al ser inusualmente larga la relación laboral sin causa que la ampare (más de 14 años). El segundo denuncia infracción del artículo 15.1 letra c) del Estatuto de los Trabajadores, artículos 4.1 y 4.2, arts. 8.1 c) y 8.2 del Real Decreto 2.720/1998, del artículo 22.1 y arts.

22.2 y 26 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas Canarias en vigor en el momento de las diferentes modalidades contractuales (BOC n 196, 8 de octubre de 2003), por error en la interpretación de las normas indicadas por inaplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo.

En el caso en litigio, la versión judicial de los hechos que se ha mantenido inalterada nos suministra los siguientes elementos fácticos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada:

El demandante viene prestando servicios sin interrupción alguna como personal laboral interino de la Universidad desde el 23 de junio de 2004, con la categoría laboral de técnico especialista de informática, a través del siguiente iter contractual:

1) Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, de fecha 23 de junio de 2004, bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, que establece en su cláusula sexta:

"El contrato de duración determinada se celebra para:

Sustituir al trabajador Geronimo, siendo la causa:

Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Geronimo, mientras esté temporalmente otro puesto de trabajo".

Finalizó el día 18 de marzo de 2007.

2) Contrato f‌irmado el día 19 de marzo de 2007, bajo la modalidad de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura def‌initiva, en cuya cláusula sexta se señala:

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de (14)Técnico Especialista de informática, grupo III, del Servicio de Informática y Comunicaciones -2.11.3.05 -, mientras que no se provea por los procedimientos reglamentarios previsto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas Canarias de fecha 8 de octubre de 2003(art. 22.2).

Dicho contrato se extingue el día 2 de mayo de 2007 por la provisión del mismo mediante un concurso de traslado.

3) Finalmente contrato f‌irmado el día 03 de mayo de 2007 bajo la modalidad de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, vigente en la actualidad, que establece en su cláusula sexta:

El contrato de duración determinada se celebra para:

Sustituir al trabajador Ignacio, siendo la causa:

Sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.

El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Ignacio, mientras éste se encuentre desempeñando temporalmente otro puesto de trabajo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso que guarda gran similitud con el presente en el rec. 1449/19 en el que decíamos:

"CUARTO.- En este tercer motivo denuncia por el cauce del art. 193.c) de la LRJS la infracción de los arts. 15.3 ET y 6.4 del Ccv, por cuanto entiende que se ha producido un error en la valoración de la prueba y falta de motivación sobre el fraude de ley en el contrato del actor. Lo que explica el motivo es que la ULPGC buscó intencionadamente la contratación del trabajador mediante una modalidad contractual que era posible, la sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero innecesaria e injustif‌icada. El f‌in real del contrato temporal era ocupar la vacante existente en el mismo departamento, pero eludiendo con esta otra modalidad contractual iniciar proceso para su cobertura en forma legal, con el benef‌icio añadido de poder extinguir el contrato de una forma más sencilla. Este comportamiento prohibido por el ordenamiento ( art. 6.4 Ccv) debió, a su juicio, conllevar la declaración de indef‌inición del contrato del demandante por

aplicación del art. 15.3 ET, que presume por tiempo indef‌inido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

En un segundo motivo de censura jurídica, formulado por el mismo cauce, señala como infringidos los arts.

15.1.c) del ET, art. 4.1 y 8 del RD 2720/1998, y arts 22.1 y 26 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas Canarias en vigor desde el momento de la contratación en 2007 y hasta 2013 (BOC 8.10.2003), por error en la interpretación e inaplicación. En este caso lo que sostiene el recurrente es que el convenio solo permite la contratación en la modalidad de interinidad por sustitución en determinados supuestos del art. 22, que tras enumerar las...

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