AAP Salamanca 98/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2020
Fecha12 Marzo 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00098/2020

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37376 41 2 2016 0100121

RT APELACION AUTOS 0000344 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000078 /2016

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Julián, Justino

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ, MARIA JESUS NAVARRO ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: Leonardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARTIN MATAS,

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER GARCIA BERNALT SAN ROMÁN,

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

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En SALAMANCA, a doce de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 1 de junio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 78/16, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

" El sobreseimiento provisional y archivo de lo actuado.

Notif íquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de reforma y/o apelación en el plazo de tres o cinco días desde la notif‌icación de la presente".

Segundo

Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús Navarro Estévez en nombre y representación de Julián y Justino, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 344/19 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 779.1.1ª LECr, por error en la valoración de las diligencias de prueba practicadas, sobre cuya base no debe decretarse el sobreseimiento de la causa respecto, al existir indicios del delito de injurias y calumnias denunciado .

El Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suf‌icientemente justif‌icada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se inf‌iere de lo relatado, el apelante manif‌iesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales.

En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha conf‌igurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específ‌ica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

Igualmente se ha af‌irmado el derecho al ejercicio de la acción penal es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

En suma, la f‌inalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal. Resultando de aplicación en esta jurisdicción los principios

de intervención mínima y subsidiariedad, esta debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar ef‌icaz. De suerte que el sobreseimiento y archivo de la causa procedería cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269, 313, 637, 641 y 779 de la L.E.Crim, el Juez considera que los hechos no son constitutivos de delito y la práctica de diligencias no harían sino prolongar innecesariamente la causa, máxime tomando en consideración el carácter fragmentario que posee el Derecho Penal, sujeto al principio de legalidad y tipicidad. Y no procedería en el caso contrario, es decir, cuando el Juez considere que los hechos son constitutivos de delito.

El principio de prohibición de exceso o de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justif‌icación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por qué extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a las más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado ef‌icazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal ( STS Sala 2ª de 21 junio 2006).

En este sentido, la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, af‌irma: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el f‌in de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico".

Tercero

Pues bien- SAP, Penal sección 1 del 15 de junio de 2015 ( ROJ: SAP BU 458/2015 -ECLI:ES:APBU:2015:458), Sentencia: 270/2015 | Recurso: 129/2015 | Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON- "constituye una doctrina ya reiterada, que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales :

-uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suf‌iciente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un signif‌icado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

-El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando " animus injuriandi ", que como dolo específ‌ico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que...

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