STSJ Comunidad Valenciana 983/2020, 10 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de resolución | 983/2020 |
1 Recurso de Suplicación 3675/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003675/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Dª. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000983/2020
En el recurso de suplicación 003675/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000954/2017, seguidos sobre Pensión de Viudedad, a instancia de Dª. María Rosario asistida por su Letrado Jesús García Sañudo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Dª. María Rosario, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña María Rosario, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dña. María Rosario, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -53 y afiliada al régimen general de la seguridad social con el nº NUM002, se encontraba separada judicialmente por sentencia de fecha 20-3-09, dictada en los autos n.º 1203/08 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Torrent de D. Juan Pedro, que falleció el 17-1-17. SEGUNDO.- Que la demandante, solicitó pensión de viudedad en fecha 19-7-17, que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 20-7-17, en base a "no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/ o divorcio con anterioridad a 1-1-08, según art 220 y DT 13 de la LGSS ". Contra esta resolución, se formuló reclamación previa en fecha 22-8-17, que fue desestima por resolución de fecha 24-10-17. TERCERO.- A dicha
solicitud se acompañaba documento, que se data el 10-1-13, en el que la demandante y D. Juan Pedro, hacían constar que se habían reconciliado desde el mes de marzo de 2012, y cuyo tenor era el siguiente: "con esta fecha y firman el acuerdo de reconciliación, para que a la mayor brevedad se presente en el juzgado, y se deja sin efecto la separación, que llevan reconciliados desde el mes de marzo del 2012 aproximadamente", constando dos firmas bajo los nombres de cada uno de ellos. (Testifical Sra. Concepción ) No consta comunicado escrito de reconciliación al Juzgado. CUARTO.- Que la demandante, en fecha 16-2-17, solicito ante el INSS pensión de viudedad, haciendo constar en el impreso que estaba separada legalmente, que le fue denegada por resolución de fecha 22-2-17, por los mimos motivos que la Resolución, ahora impugnada, presentando reclamación previa en fecha 27-3-17, en la que nada alego de la reconciliación, que fue desestimada por Resolución de fecha 25-4-17. QUINTO.- Que, la base reguladora de la prestación demandada es de 1.006,71€ y la fecha de efectos, en su caso sería de 19-4-17, habiendo conformidad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Rosario . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad, desestimación que basa en ser irrelevante una reconciliación si no se ha comunicado al Juzgado, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. La parte recurrente alega que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4-3-2014 dejó claro que en un caso de reconciliación, siendo público y notorio este extremo y aunque no estuviera inscrita en el Registro, la pensión de viudedad debe ser reconocida.
Pues bien, dispone el art. 174.2 de la LGSS que: "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante".
De una interpretación literal...
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