SAP Las Palmas 50/2020, 9 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2020
Fecha09 Marzo 2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000506/2019

NIG: 3501643220130036419

Resolución:Sentencia 000050/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000190/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Isaac

Perito: Iván

Perito: Jenaro

Perito: Jon

Perito: Juan

Perito: Justiniano

Perito: Marta

Apelante: AMADORES DUNAS; Abogado: Arti Dipu Dadlani Dadlani; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Apelante: Piedad ; Abogado: Esteban Sola Reche; Procurador: Gerardo Sergio Perez Almeida

Apelante: Porf‌irio ; Abogado: Gabriel Arauz De Robles De La Riva; Procurador: Isabel Eugenia Vegas Navas

Acusador particular: Abogacía del Estado(AGENCIA TRIBUTARIA); Abogado: Abogacía del Estado en LP

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a nueve de marzo de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 190/16 del que dimana el presente Rollo número 506/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito contra la hacienda pública, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dña Piedad representada por el procurador Sr Pérez Almeida y asistida por el abogado Sr Sola Reeche, la mercantil AMADORES DUNAS S.A. representada por el procurador Sr Pérez Almeida y asistida por el abogado Sr Dadlani Dadlani y D Porf‌irio representado por la procuradora Sra Vegas Navas y asistido por el abogado Sr Campanario Hernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelada la ABOGACIA DEL ESTADO, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de marzo de 2018.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados por lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

???? Hemos de referirnos, antes que nada, a la no deseada declaración de nulidad que el recurso del Sr Porf‌irio basa en la pérdida de imparcialidad de la Ilma Magistrada de instancia, si bien no estamos de acuerdo en la totalidad de la argumentación.

En relación al principio de imparcialidad, la Sentencia del Tribunal Supremo (las que citaremos respecto de esta alegación han sido dictadas todas por la Sala Segunda) 721/2015, de 22 de octubre, recuerda que:

"... Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STS 178/2014, de 3 de noviembre entre otras, el derecho a la imparcialidad del juzgador constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia.

Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, siendo la recusación el instrumento legal establecido para preservarlo, constituyendo en sí mismo un derecho fundamental integrado en el más amplio derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Pero en el caso actual no concurre causa de recusación alguna, por lo que la parte recurrente basa exclusivamente su alegación en su personal percepción de la actuación del Juzgador durante el juicio.

Como ha señalado la doctrina la imparcialidad, al margen de las garantías institucionales que han de asegurarla, debe constituir un hábito intelectual y moral de quien decide y se concreta en la total ausencia de interés personal o privado en el resultado de la causa: nadie puede ser Juez de su propia causa y por ello nadie puede ser Juez de una causa en la que el resultado le pueda ocasionar un provecho material o moral, más allá de la satisfacción de hacer Justicia.

Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la conf‌ianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Pero ello no signif‌ica que deba primar la subjetividad de una de las partes a la que le resulte suf‌iciente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar unas sospechas carentes de fundamento objetivo, y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de Juez a la carta. En todo caso debe partirse de que, en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base

de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

Durante el Juicio el juez o presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 Lecrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 Lecrim)".

Se af‌irma, por lo que hace a la testif‌ical que se denegaron preguntas y que no se permitió preguntar a alguno de los testigos.

Por lo que hace a la denegación de preguntas señala el Auto del Tribunal Supremo 181/2020 de 16 de enero (en el mismo sentido la Sentencia 626/19 de 18 de diciembre):

"

  1. Alega el recurrente que, en el acto del juicio, la Presidenta del Tribunal le denegó una pregunta sobre las contradicciones y ello le provocó indefensión.

  2. Según se establece en SSTS 1348/1999, de 29 de septiembre, 673/2007, de 19 de julio, 150/2009, de 17 de febrero, 209/2009, de 6 de marzo, 444/2012, de 21 de mayo, para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim prospere se requiere:

  1. que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo;

  2. que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta;

  3. que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos;

  4. que tal pregunta fuera de manif‌iesta inf‌luencia en la causa;

  5. que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y

  6. que se haga constar en el acta la oportuna protesta ( STS 168/2017, de 15 de marzo)".

La denegación de preguntas se ref‌ieren al perito Sr Iván y es que ante la insistencia de las preguntas del abogado del Sr Porf‌irio la Ilma Magistrada de instancia contesta "ya ha contestado el perito y consta en la grabación" como se dice a las 12.46.54 horas del día 25 de octubre.

Se insiste en que a este perito se le permitió al Ministerio Fiscal efectuar una repregunta, cierto, pero curiosamente la defensa del Sr Porf‌irio nada opuso, sino que fue la de la Sra Piedad señalando "las preguntas que yo hago las hago yo".

Cierto es que al abogado del Sr Porf‌irio se le deniega igualmente una pregunta relativa al concurso de "Promotafe", pero no lo es menos que ni se formuló protesta por la denegación, ni el concurso de acreedores de la repetida mercantil resulta en modo alguno relevante para la causa.

Se af‌irma igualmente que no se permitió a dicha parte "repreguntar" ni al perito Sr Jon (que no Jon como dice el recurso) ni al Sr Faustino, autorizándose al primero que abandonase la sala a las 10.40.42 y al segundo a las 11.18.51 del día 26 de octubre, sin que en ningún caso se interesase la formulación de más preguntas por el cauce de la Ilma Magistrada.

Recordemos, dadas las alegaciones que acabamos de examinar, que como indica la Sentencia del Tribunal

Supremo 583/17 de 19 de julio,:

". Que la imparcialidad no se traduce en interrumpir el mismo número de veces o denegar el mismo número de preguntas a las partes acusadoras y a las defensas. Han de rechazarse las preguntas que sean impertinentes, reiterativas, innecesarias, inútiles, capciosas o sugestivas. Si una parte (sea la acusación, sea la defensa) incurre en esos defectos y la contraparte no; lo correcto y ponderado será que a una se le desestimen muchas preguntas y a la otra ninguna. No es una cuestión de cifra igualitaria sino de procedencia de cada denegación".

En similar sentido, el Auto 1305/17 de 28 de septiembre nos indica que:

"El Presidente del Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede denegar las correspondientes preguntas en cuanto que su contenido carezcan del imprescindible requisito de una necesaria inf‌luencia en la causa y de la mínima importancia para el resultado del juicio. Y es que como se ha reiterado por la jurisprudencia en relación con la impertinencia de las preguntas rechazables, "la pregunta o las preguntas no son sólo impertinentes cuando no se ref‌ieren al tema

"decidendi", sino también cuando por su inocuidad o inanidad no...

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