ATSJ Castilla-La Mancha 91/2020, 6 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 91/2020 |
Fecha | 06 Marzo 2020 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
AUTO: 00091/2020
- Equipo/usuario: 6
Modelo: N35350
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 1-PLANTA 5ª. ALBACETE
Correo electrónico: tsj.contencioso1.albacete@justicia.es
N.I.G: 02003 33 3 2020 0000113
Procedimiento : PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000028 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2020
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Esther
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE :
Dª EULALIA MARTINEZ LOPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. GUILLERMO B. PALENCIANO OSA
Dª INMACULADA DONATE VALERA
Dª PURIFICACIÓN LÓPEZ TOLEDO
En ALBACETE, a seis de marzo de dos mil veinte.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª Esther, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 4 de abril de 2016 en el expediente sancionador nº de referencia NUM000, que acuerda, a su vez, desestimar las alegaciones de la recurrente, confirmando la sanción de 3659,02 euros por la comisión de una infracción grave.
En el escrito de interposición del recurso, mediante otrosí, interesó la adopción de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. Fundamenta su pretensión en el hecho de que la recurrente ha ya hecho frente a los importa de principal de liquidación del ejercicio 2014 junto con los del 2012, 2013 y 2015 en los que, igualmente, se siguió y recayó sanción económica, por lo que ya se ha hecho un esfuerzo para abonar esos principales que continúa amortizando. Es por ello que entiende que procede acordar la medida cautelar de suspensión de la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado en tanto en cuanto recaigan sentencias firmes en los procedimientos contenciosos que se encuentran en tramitación. Por otro lado, alega que la medida cautelar no ofrece ni causa daño irreparable a la Administración.
Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oír al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, presentando escrito en tiempo y forma oponiéndose a la medida cautelar interesada por la parte actora.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera,
En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente Pieza de Medidas Cautelares, se impugna la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de noviembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 4 de abril de 2016 en el expediente sancionador nº de referencia NUM000, que acuerda, a su vez, desestimar las alegaciones de la recurrente, confirmando la sanción de 3659,02 euros por la comisión de una infracción grave.
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en STS de 22 de julio de 2002 (Rec. Cas. 3507/1998), transcrita en el ATS de 16 de julio de 2004 (R.C.A. 46/2004) y reiterada en el de 18 de julio de 2006 (R.C.A. 18/2006), la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme pueda dar lugar a la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señala el artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, asegurando la efectividad de la sentencia. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el Artículo 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").
Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del Artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida
cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del Artículo 24 de la CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios alegados por cada una de las partes, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:
-
Necesidad de justificación o prueba, aún incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 (RJ 1997\5049): «la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación». El interesado...
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