SAP Girona 94/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2020
Fecha05 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 124-2020

CAUSA Nº 250-2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 94/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a 5 de marzo de 2020.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-11-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 250-2016, seguida por un presunto delito de ATENTADO A LA AUTORIDAD, y dos FALTAS de LESIONES, habiendo sido parte recurrente D. Isidoro

, y Dª Crescencia, representados por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y asistidos por el letrado D. BENET SALELLAS I VILAR, y parte recurrida AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE Girona con TIP NUM000 y NUM001, representados por la procuradora Dª ROSA MARÍA TRIOLA VILA, y asistidos por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. MANUEL IGNACIOMARCELLO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Condenar a Isidoro, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, lo que da lugar a una cantidad total a pagar de 720 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.

Condenar a Crescencia, como autora criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absolver a Isidoro de la falta de lesiones que se le venía atribuyendo.

Absolver a Crescencia de las dos faltas de lesiones que se le venían atribuyendo.

Cada acusado deberá abonar una quinta parte de las costas procesales, incluyendo estas las derivadas del ejercicio de la acusación particular, declarándose de of‌icio las tres quintas partes restantes.

Crescencia deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a la agente de la Policía Local de Girona con TIP NUM001, la cantidad de 125 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC.

Isidoro deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Policía Local de Girona NUM000 (en la actualidad agente de la Guàrdia Urbana de Figueres NUM002 ), la cantidad de 62 euros, que devengará los intereses del art. 576 LEC.

Se acuerda el decomiso del teléfono móvil intervenido en esta causa. Firme que sea esta resolución, y en caso de tener valor suf‌iciente, procédase a su realización. En caso contrario, procédase a su destrucción".

S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro, y Dª Crescencia, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Isidoro, y Dª Crescencia, como autores respectivamente de un delito de resistencia, y un delito de atentado, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 550 y 556 del código penal.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

El primero de los motivos del recurso se ciñe a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. Debemos avanzar que la Sala comparte el exhaustivo, razonado y fundamentado análisis que la Juzgadora explicita en la resolución combatida.

El discurso impugnativo pretende haciendo uso de una interpretación subjetiva y fragmentaria del acervo actuado cuestionar la ef‌icacia incriminatoria de las declaraciones vertidas por los agentes de policía en el acto del plenario.

Conviene poner de relieve con carácter que la Juez "a quo" en su sentencia desmenuza cada una de las concretas acciones que son objeto de acusación y su juicio de inferencia no se contrae a otorgar verosimilitud a sus manifestaciones para sustentar su sentir sino que valora si las mismas gozan de la necesaria corroboración periférica de ahí que absuelva respecto de aquello hechos que adolecen de la misma.

Se pretende desvirtuar el relato evacuado por el agente NUM000 en el que explica que durante la inmovilización del Sr. Isidoro, éste le estiro del cable provocándole un estado de angustia y ahogo.

El debate no tiene recorrido pues aun siendo cierto que el hecho no fue transcrito en la minuta policial no es menos cierto que el precitado episodio no fue objeto de imputación por las acusaciones como tampoco aparece ref‌lejado en el auto de prosecución procedimental.

Se aprecia una alteración en la persistencia incriminatoria porque en plenario el policía con TIP NUM001 asegura que por la posición en que se encontraba no le fue posible ver cómo le quemaban la chaqueta a su compañero y sin embargo corrobora dicho extremo en la minuta policía.

En modo alguno puede tildarse tal divergencia de modif‌icación nuclear pues la minuta es f‌irmada por ambos agentes siendo que el precitado se limita a exponer en juicio que no pudo observar tal acción. Tal deposición

de entrada refuerza su credibilidad ya que si su propósito fuera perjudicar al acusado se hubiera limitado a ratif‌icar sin mas lo escrito en el atestado.

Por otro lado, esa concreta circunstancia se declara probada en función de otros elementos de prueba.

TERCERO

El cauce impugnativo constreñido a la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 550 y 556 del C.P. "implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que pueda pretenderse una modif‌icación de dicho relato fáctico ", la infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos declarados probados en sentencia ( ...

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