STSJ Canarias 298/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha28 Febrero 2020

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001259/2019

NIG: 3501644420190002073

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000298/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000203/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Sagrario ; Abogado: MARIA CANDELARIA PEREZ GONZALEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001259/2019, interpuesto por Dña. Sagrario, frente a Sentencia 000290/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000203/2019 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sagrario, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /1963, contrajo matrimonio con D. Alvaro el 05/09/1987.

SEGUNDO

Por Sentencia de fecha 27 de abril de 2016, dictada en autos 989/15 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges, sin f‌ijar pensión compensatoria.

TERCERO

El esposo de la actora, D. Alvaro, falleció en fecha 28/06/2018.

CUARTO

La actora solicitó pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual fue denegada mediante Resolución del INSS de fecha 11/12/2018 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria, ni haberse producido la separación o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008, conforme al art 220 a la DT 13ª de la LGSS.

QUINTO

Se presentó reclamación previa que fue desestimada.

SEXTO

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.486,89 euros, porcentaje de la pensión de 52% y fecha de efectos de 01/07/18.

SEPTIMO

La actora fue asistida en el Servicio de Prevención y Atención Integral a Victimas de Violencia de Genero de la Mancomunidad de Municipios de las Medianías de Gran Canaria desde el 8 de octubre de 2014 al 17 de diciembre de 2014 (fecha de su cierre). La actora fue atendida por la trabajadora social en 1 ocasión y por la psicóloga en 5 ocasiones.

El día 1 de enero de 2015 fue incluida en el programa psicológico para mujeres victimas de violencia de genero del Ayuntamiento de Santa Lucia.

OCTAVO

La actora y D. Alvaro residían en la CALLE000, n.º NUM001, San Bartolomé de Tirajana.

En el convenio regulador del divorcio se atribuye a la actora el uso de la planta primera y segunda y a su cónyuge el uso de la planta baja.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sagrario absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sagrario, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, quien solicitaba pensión de viudedad, estando divorciada sin pensión compensatoria, alegando la violencia de género.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 194 LPL (sic) por vulneración de las reglas de valoración de la prueba; y del artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que tiene derecho a la pensión por haber padecido violencia de género.

La Juez en su relato fáctico (hecho probado séptimo) reconoce la existencia de violencia, pero no la valora al considerar que entre la concurrencia de la misma y el divorcio han trascurrido más de 16 meses, sin que conste que en dicho momento persistía la situación de violencia.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta los siguientes datos:

que la demandante acudió el 21 de octubre de 2014; el 13 de noviembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2014 a la Of‌icina Comarcal del Servicio de Prevención y Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género de la Mancomunidad de Municipios de las Medianías.

que por cierre del centro del sur, la actora fue derivada al Ayuntamiento de Santa Lucía.

que la actora fue atendida presencialmente por la trabajadora social en 1 ocasión, y por la psicóloga en 5 ocasiones.

que el 1 de enero de 2015 inició apoyo psicológico en el Ayuntamiento de Santa Lucía, por manifestar ser víctima de violencia de género.

que el 24 de diciembre de 2014 se estimó la solicitud de medidas provisionales de la actora contra el causante.

en el año 2015 se presentó demanda de divorcio que dio lugar a los autos de divorcio 985/2015, en lo que se dictó sentencia el 27 de abril de 2016 divorciando a la actora y al causante.

Esta Sala, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, ha abordado, analizado y resuelto la problemática de la violencia de género en relación con las pensiones de viudedad.

Así, en la sentencia de 27 de marzo de 2019 (Rec. 1690/2018) ha señalado lo que sigue: "... Sostiene la parte que ha sido víctima de violencia de género y que tiene derecho al íntegro de la pensión, alegando que ha sido víctima de violencia de género económica.

El Tribunal Supremo ha abordado con carácter general el tema de la pensión de viudedad en los supuestos de violencia de género en su sentencia de 20 de enero de 2016 (Rec. 3106/2014) donde hace un análisis de las múltiples modif‌icaciones que ha experimentado la pensión de viudedad a f‌in de acomodarla a las ideas y valores socialmente preponderantes en cada momento, y, además, abordar la problemática de la acreditación de la violencia de género.

Así, en la misma se af‌irma:

"...SEGUNDO.- La pensión de viudedad en supuestos de violencia de género.

De entre las múltiples modif‌icaciones que viene experimentando la pensión de viudedad a f‌in de acomodarla a las ideas y valores socialmente preponderantes en cada momento, ahora interesa examinar solo la atinente a los casos en que la ex cónyuge fue víctima de violencia de género.

  1. Cambios en la LGSS relevantes para el caso.

    1. El matrimonio de la demandante data de 1971 y su separación de 1998, pero lo que está ahora en juego es su derecho a la pensión de viudedad y las normas transitorias en materia de Seguridad Social vienen optando, con carácter general, por aplicar la regulación vigente en el momento de fallecer el eventual sujeto causante (2010). Veamos si ello es así en nuestro caso.

    2. Cuando el 31 de octubre de 2010 fallece el esposo de la demandante el artículo 174.2 LGSS posee el siguiente tenor:

      "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia f‌irme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

    3. La redacción transcrita procede de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. En concreto, su Disposición Final Tercera prevé que "con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indef‌inida, se modif‌ica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio" en diversas materias. En el ordinal Diez de tal Disposición se contiene la norma que ahora interesa, sin cautela intertemporal específ‌ica.

    4. En el apartado Catorce de esa misma Disposición Final Tercera se permite acceder a la pensión aunque el fallecido no abonase pensión compensatoria "cuando entre la fecha del...

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