STSJ Canarias 282/2020, 27 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
Número de resolución | 282/2020 |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001276/2019
NIG: 3501744420190000131
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000282/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000066/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Bárbara ; Abogado: ARCADIO MORALES AMADO
Recurrido: CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001276/2019, interpuesto por D./Dña. Bárbara, frente a Sentencia 000098/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000066/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Bárbara, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandada CONSEJERIA DE EDUCACION Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Bárbara, presta servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias desde el 21-10-85 como personal laboral con la categoría de ayudante de cocina (ayudante de cocina), en el centro CEIP Pájara. Inicialmente Dª Bárbara comenzó a prestar sus servicios mediante diversos contratos laborales temporales de actividad discontinua de 9 meses al año y jornada parcial de 20 horas a la semana, hasta el 28-03-87. El 20-04-87 pasó a prestar sus servicios a través de un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial con actividad discontinua de 9 meses al año y jornada de 20 horas semanales. La jornada semanal de trabajo se amplió con efectos desde el 10-01-89 a 37,5 horas. Con fecha de efectos de 01-09-03 pasó a una actividad discontinua de 10 meses al año. Todo ello quedó plasmado en los siguientes periodos:
. Del 21-10-85 al 30-06-86 (8 meses, 10 días, 20 horas semanales).
. Del 28-10-86 al 28-03-87 (5 meses, 1 día, 20 horas semanales).
. Del 20-04-87 al 30-06-87 (2 meses, 11 días, 20 horas semanales).
. Del 01-10-87 al 30-06-88 (9 meses, 20 horas semanales).
. Del 01-10-88 al 09-01-89 (3 meses, 9 días, 20 horas semanales).
. Del 10-01-89 al 30-06-89 (5 meses, 21 días, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-89 al 30-06-90 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-90 al 30-06-91 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-91 al 30-06-92 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-92 al 30-06-93 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-93 al 30-06-94 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-94 al 30-06-95 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-95 al 30-06-96 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-96 al 30-06-97 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-97 al 30-06-98 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-98 al 30-06-99 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-99 al 30-06-00 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-00 al 30-06-01 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-01 al 30-06-02 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-10-02 al 30-06-03 (9 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-03 al 30-06-04 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-04 al 30-06-05 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-05 al 30-06-06 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-06 al 30-06-07 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-07 al 30-06-08 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-08 al 30-06-09 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-09 al 30-06-10 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-10 al 30-06-11 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-11 al 30-06-12 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-12 al 30-06-13 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-13 al 30-06-14 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-14 al 30-06-15 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-15 al 30-06-16 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-16 al 30-06-17 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-17 al 30-06-18 (10 meses, 37,5 horas semanales).
. Del 01-09-18 al 25-02-19 y continúa en la actualidad con 37,5 horas semanales a la fecha de expedición del certificado (folios 22 y 23 del expediente administrativo obrante en autos).
Dª Bárbara tiene reconocidos en la actualidad 8 trienios. Concretamente, mediante Resolución
n.º NUM000 de 16-11-18 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades, se regularizó la antigüedad de Dª Bárbara quedando fijada las fechas de vencimiento de los trienios de la siguiente forma: el primero con fecha de efectos de 09-12-89; el segundo con fecha de efectos de 09-12-93; el tercero con fecha de efectos de 09-12-97; el cuarto con fecha de efectos de 09-12-01; el quinto con fecha de efectos de 09-09-05; el sexto con fecha de efectos de 09- 03-09; el séptimo con fecha de efectos de 09-11-12; y el octavo con fecha de efectos de 09-05-16. Dicha Resolución de regularización de antigüedad fue remitida a la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas de Gran Canaria el 16-11-18 abonando a Dª Bárbara las diferencias salariales correspondientes a dicha rectificación en la nómina del mes de diciembre de 2018 con los atrasos correspondientes desde el 03-05-16 en aplicación del art. 59 del ET teniendo en cuenta que la reclamación administrativa efectuada por Dª Bárbara había sido presentada el 03-05-17 (folios 10 y 18 del expediente administrativo obrante en autos).
El reconocimiento de la antigüedad de Dª Bárbara se efectuó partiendo de la fecha de inicio de la relación laboral con la Consejería (21-10-85) pero contabilizando únicamente los servicios efectivamente prestados desde entonces sin incluir los meses de inactividad a lo largo de los sucesivos años. (folios 19 y 20 del expediente administrativo obrante en autos).
Las partes están sujetas al III Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (hecho no controvertido).
El 17-10-18 Dª Bárbara presentó reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución nº NUM001 de 18-01-19 de la Secretaría de la Consejería de Educación y Universidades (folios 15 y ss del expediente administrativo obrante en autos)."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Bárbara, asistida y representada por el Letrado D. Luis Álvaro Pérez Sánchez; frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, asistida y representada por la Letrada Dª Leonor Manrique de Lara; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Bárbara, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia de fecha 12 de junio de 2019 desestima la demanda interpuesta por la actora, trabajadora fija discontinua (ayudante de cocina en el CEIP, Pájara), frente a la Consejería en reclamación del derecho a que se le computen a efectos de trienios los meses de inactividad a lo largo de los sucesivos años de prestación de servicios.
La parte actora formaliza recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica que ha sido impugnado de contrario.
La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que la misma ha infringido el art. 43 III Cco del personal laboral de la CAC y jurisprudencia que cita, SSTS 20/09/2016 y 1/03/2018.
La demandada entiende que el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos señalados para recurrir, aun cuando omite cuáles son estos.
A pesar de la parquedad del recurso de su lectura tanto la contraparte como este Tribunal pueden conocer cuales son los argumentos empleados por la recurrente para combatir la aplicación del derecho realizada por
la sentencia de instancia, por lo que, en aplicación del principio pro actione proclamado por la Jurisprudencia Constitucional, al no darse deficiencias intrínsecas que imposibiliten la admisión del recurso, procederemos a dar respuesta a la cuestión planteada.
Entrando en el fondo del asunto señalar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 (EDJ 2019/767526) cambia de doctrina con motivo de la resolución del caso sometido a su consideración relativo a si para la adquisición de los derechos de promoción económica y promoción profesional de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se ha de computar el periodo total de prestación de servicios o únicamente los periodos efectivamente trabajados.
El Alto tribunal señala:
"1 .- La cuestión ahora planteada ha sido examinada en numerosas ocasiones por esta Sala que tiene una consolidada doctrina al respecto.
Así...
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