SAP Málaga 98/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución98/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 797/2016

RECURSO DE APELACIÓN 1171/2018

S E N T E N C I A Nº 98/2020

En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 797/2016 procedente del juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga por D. Bernardo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. González Pérez y asistido por el letrado Sr. Villalba Anaya. Es parte recurrida D. Camilo, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. González Escobar y defendido por el letrado Sr. Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Málaga dictó sentencia el 12 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 797/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Camilo frente a D./Dña. Bernardo, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de quince mil trescientos ochenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (15.383,64 €), más los intereses legales y costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de enero de 2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Bernardo recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta por D. Camilo en reclamación de la cantidad de

15.383,64 euros abonados de más por el mismo en concepto de principal por la responsabilidad civil derivada del delito a que fue condenado junto con el apelante y seis más en virtud de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga. Solicita la parte recurrente en esta alzada con carácter principal, la nulidad de la sentencia dictada por quebrantamiento de garantías procesales que le han causado indefensión. Con carácter subsidiario, alega como motivo de apelación la falta de aplicación del art. 1145 del CC; y también con carácter subsidiario, vulneración del art. 1145.2 y 3 del CC en relación con el art. 1138 del CC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación d ella sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Procede, con carácter previo, analizar si procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por quebrantamiento de garantías procesales. Alega la parte apelante que aportó en el acto de la vista prueba documental que fue admitida por la Magistrada de Instancia y que sin embargo la rechaza en el fundamento jurídico segundo, párrafo 4º de la sentencia y por lo tanto no entra a valorarla.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la nulidad de actuaciones manteniendo que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y 157/1989, de 5 de octubre), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril). Conforme con la anterior doctrina, en la STC 331/1994, de 19 de diciembre, se ha declarado que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts.

11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, por todas)".

En tal sentido, para que pueda apreciarse, por ende, la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial, se requiere, entre otros requisitos:

  1. Que se trate de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una "efectiva indefensión". Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.

  2. Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.

  3. Que quién la alega no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

Pero en el caso de autos ninguna irregularidad ni indefensión se ha producido que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones. La parte demandada, ahora apelante, propuso en el acto de la Audiencia Previa la prueba que consideró oportuna que consistió únicamente en el interrogatorio del actor (consta aportada la nota de prueba manuscrita de la parte). Fue al comienzo del acto de juicio cuando dicha parte pretendió aportar nueva documental consistente en auto de fecha 17 de diciembre de 2013 y 14 de mayo de 2014 de liquidación de intereses dictados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga en la ejecutoria 411/2008; tasación de costas y auto aprobando la misma de fecha 20 de abril de 2009 dictado en la misma ejecutoria; y diligencia de constancia de fecha 28 de mayo de 2014 también dictada en aquel procedimiento. La...

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