STSJ Canarias 260/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución260/2020

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001263/2019

NIG: 3501644420180005053

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000260/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000498/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado: DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ

Recurrido: NAYADECOR 7 ISLAS SCP

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001263/2019, interpuesto por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a Sentencia 000218/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000498/2018 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado NAYADECOR 7 ISLAS SCP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Leopoldo con DNI nº NUM000, sufrió accidente de trabajo consistente en sobresfuerzo físico el 06/07/2016, cuando prestaba servicios para la mercantil NAYADECOR 7 ISLAS SCP.

SEGUNDO

Las contingencias profesionales estaban cubiertas por la Mutua FREMAP.

MUTUA FREMAP extendió baja médica por accidente de trabajo el día 06/07/2016 y alta médica por motivo de curación el día 17/11/2016.

TERCERO

Las prestaciones de Seguridad Social ya satisfechas por la Mutua FREMAP son:

Asistencia sanitaria: 1.711,38 €

Subsidio de incapacidad temporal: 4.537,10 € .

CUARTO

La empresa NAYADECOR 7 ISLAS SCP mantiene una deuda con la Seguridad Social que asciende a un total de 3.646,05 € entre las mensualidades de 04/2016 y 07/2016.

Obra en autos relación de deuda vigente emitida por la TGSS con desglose de la deuda por mensualidades que se tiene por reproducida.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa en los términos que obran en autos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente a NAYADECOR 7 ISLAS SCP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua demandante, quien solicitaba que se declarase responsable de la prestación a la empresa por hallarse al descubierto en el pago de sus cotizaciones.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado primero por el siguiente texto: "...El trabajador D. Leopoldo con DNI nº NUM000

, que fue dado de alta a los efectos de iniciar la actividad laboral en fecha 03.5.2016, sufrió accidente de trabajo consistente en sobreesfuerzo físico el 6/7/2016, cuando prestaba servicios para la mercantil NAYADECOR 7 ISLAS SCP que no cotizaba desde su creación...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la af‌irmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental que se invoca y tiene trascendencia de cara al fallo.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sobre la materia, al considerar que la empresa no cotizó nunca desde su creación, por lo que debe imputársele la responsabilidad de la prestación.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos que resultan fundamentales, a saber:

La empresa no ha cotizado desde su constitución.El actor fue alta en fecha 3 de mayo de 2016 y la empresa no ha cotizado por él desde entonces.

La empresa mantiene una deuda con la Seguridad Social por falta de cotización, correspondiente al periodo abril 2016 a julio 2016.

La cuestión que...

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