SAP Valencia 69/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2020
Fecha14 Febrero 2020

Rollo nº 000578/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 69

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000197/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexander, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS IGNACIO AREGO CASADEMUNT y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR ALBORS CAMPS, y de otra como demandado - apelado/s Anton, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.MANUELA RODRÍGUEZPÉREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 3-4-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Alexander, representado por el Procurador Don Marcos Aurelio Folch Rua, frente a Don Anton, representado por la Procuradora Doña Cristina Coscolla Toledo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Don Anton de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10-2-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Alexander demanda de juicio ordinario contra don Anton en ejercicio de una acción de responsabilidad civil derivada de la negligencia profesional del demandado en el desempeño de sus funciones como letrado.

Sustenta su pretensión en que al demandante le expropiaron el arrendamiento del local donde desarrollaba su actividad de exposición y venta de lápidas, que estaba ubicado a escasos metros de la entrada principal del Cementerio General de Valencia. Como estimaba que la indemnización le era gravemente perjudicial, pues sus benef‌icios se derivaban de su especial ubicación, buscó al letrado demandado para que impugnara la indemnización que había f‌ijado el Jurado de Expropiación, que mediante resolución del día 14 de abril de 2005, acordó justipreciar el negocio del actor en 10.557,07.-€. El actor consideraba que la cantidad que debía recibir tenía que ascender a 149.000.-€. El demandado, recurrió la resolución fuera de plazo, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, Sala de lo Contencioso, el día 14 de octubre de 2013, en el procedimiento ordinario 1226/2005, declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Por todo ello pide la condena del demandado a que le indemnice en la suma de 138.442.-€ [...] en concepto de reparación de los daños y perjuicios que le causó su negligente intervención profesional como letrado en el procedimiento expropiatorio del negocio de su propiedad, cantidad que devengará el interés legal [...], dado que esa era la cantidad que reclamaba y que le hubieran concedido la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si el demandado hubiese formulado la reclamación dentro de plazo.

La representación procesal de don Anton opuso a la pretensión actora invocando que nunca aseguró al demandante que podían obtenerse los 20 millones de pesetas que reclamaba por el negocio. Esa cantidad fue f‌ijada por el actor antes de la intervención del demandado. En el expediente de expropiación se f‌ijó la indemnización en la suma de 8.069,63.-€ pero el demandante valoró su negocio en 149.000.-€

También rechaza que formulase el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera acreditado el actuar negligente del letrado, pero no estima probado el daño y la posible indemnización, puesto que el perito no pudo ratif‌icar su informe por haber fallecido. Tampoco consta que el recurso contencioso administrativo podría haber prosperado.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:

conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera...

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