STSJ Canarias 246/2020, 14 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 246/2020 |
Fecha | 14 Febrero 2020 |
? Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001174/2019
NIG: 3501634420080005989
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000246/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000114/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO
Recurrido: Jose Carlos ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: PERFALER CANARIAS S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001174/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE TIRAJANA, frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos
Nº 0000114/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Según consta en Autos, se sigue procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 114/2014 iniciado por D. Jose Carlos en reclamación de cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, en el que se ha dictado Auto de fecha 21 de marzo de 2019 en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra el auto aprobando liquidacion de intereses de fecha 11 de julio de 2018.
Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
El auto que se recurre en suplicación desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11/07/2018 que acordó aprobar la liquidación de intereses moratorios y procesales practicada por el Letrado de la Administración de Justicia el 27/10/2017.
El cálculo de intereses moratorios partía de que el principal era de 44.296,05 €, siendo el tipo de interés del 10% anual y el periodo de devengo del 24/03/2008 (fecha de presentación de la reclamación previa) al 04/11/2011 (fecha de la sentencia de instancia), lo que arrojaba un resultado de 16.022,16 € .
Los intereses procesales ascendían a 8.880,21 €, que sumados a los moratorios hacían un total de 24.902,37 €, cifra total por en que se fijó la liquidación de intereses.
Recurre el Ayuntamiento en suplicación articulando un motivo de censura jurídica al amparo de lo establecido en la letra c) del art. 193 LRJS citando como infringidos los arts. 29.3 ET, 1101 y 1108 C Civil y la jurisprudencia del tribunal Supremo a fin de que la liquidación de intereses se calcule al tipo del 10% anual pero no por el total del principal objeto de condena para todo el periodo de liquidación sino mes a mes, pues se trataba de una deuda de devengo periódico mensual y no se ajustaba a derecho calcular intereses por el total adeudado desde el inicio del periodo de devengo. La parte ejecutante formuló las alegaciones que constan en autos.
Apela la parte recurrente en suplicación para sustentar su pretensión a los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 (Rec. 3479/2011), que en realidad aborda la cuestión relativa a la fijación del "dies ad quem" tanto de los intereses moratorios como de los procesales, pero en la que también se alude a la del "dies a quo" de los primeros.
De los criterios de dicha sentencia se ha hecho eco esta Sala de Suplicación en diversas sentencias, de entre las que podemos destacar la ilustrativa sentencia dictada en fecha 08/08/2017 en el recurso de suplicación nº 259/2017, en la que hacíamos las siguientes precisiones:
aplicable a las Compañías Aseguradoras, en los términos que ha interpretado la jurisprudencia ( T.S. 4/5/2011, Rec. 1534/2010 y 16/05/2007, Rec. 2080/2005 )
En cuanto a la diferencia entre los intereses moratorios y los procesales:
Según la doctrina la finalidad del interés moratorio es la de resarcir y reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de los plazos estipulados, mientras que la del interés procesal es doble pues además de penalizar el retardo en el cumplimiento de la obligación tiene una finalidad disuasoria o punitiva, desmotivando la interposición de recursos, previéndose a tal fin un recargo de dos puntos sobre el interés moratorio ( T.S. 9/2/2015, Rec. 2054/2014 ).
Cabe destacar otra diferencia importante que es la necesidad en el caso de los intereses moratorios de que se reclama con abono en la demanda, ya que de no ser así no son exigibles posteriormente (con la sola excepción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y frente a los procesales que se conceden de oficio y "ope legis".
En cuanto al "dies a quo"...
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SJS nº 5 173/2022, 1 de Abril de 2022, de Badajoz
...cada mes desde el 01/04/2007 hasta el 05/11/2011 al ser éste el periodo objeto de condena en la sentencia que se ejecuta (STSJ Canarias, 14-02-2020, rec. 1174/2019). Asumiendo la argumentación expuesta resulta que el día inicial del cómputo del devengo de los intereses de mora se produce en......