STSJ Andalucía 243/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución243/2020

7 SENTENCIA Nº 243/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. DE APELACION Nº 1570/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

D. MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación nº 1570/2016 en el que interviene como apelante OCCIDENTAL APARCAMIENTOS COSTA DEL SOL S.L representada por el Procurador D. IGNACIO MARTÍN DE LA HINOJOSA BLÁZQUEZ y como apelado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por la LETRADA DÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR.

Ha sido Magistrada Ponente DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga que desestima el recurso contencioso administrativo nº 254/2015 interpuesto por la mercantil OCCIDENTAL DE APARCAMIENTOS COSTA DEL SOL, S.L. contra Decreto de 6 de marzo de 2015 adoptado por la Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Marbella por el que se acordó resolución del contrato de construcción y posterior explotación de aparcamiento subterráneo en la Avenida Ricardo Soriano adjudicado a la sociedad actora mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el 7 de mayo de 2003 e indemnizar a la mercantil en la cantidad de 583.377,86 euros.

SEGUNDO

La parte apelante interesó la estimación del recurso de apelación.

TERCERO

La apelada solicitó la conf‌irmación de la sentencia de isntancia.

CUARTO

Se señaló día para votación y fallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga que desestima el recurso contencioso administrativo nº 254/2015 interpuesto por la mercantil OCCIDENTAL DE APARCAMIENTOS COSTA DEL SOL, S.L. contra Decreto de 6 de marzo de 2015 adoptado por la Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento de Marbella por el que se acordó resolución del contrato de construcción y posterior explotación de Aparcamiento subterráneo en la Avenida Ricardo Soriano adjudicado a la sociedad actora mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno adoptado el 7 de mayo de 2003 e indeminzar a la mercantil con 583.377,86 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero reza lo siguiente: " Pues bien, en el caso de autos, parece entender la mercantil demandante que el Decreto litigioso incurre en las causas de nulidad establecidas en la letras f) del Art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Se ha de discrepar, con la argumentación efectuada por los demandados, toda vez que según su tesis,cualquier acto dictado con infracción del ordenamiento urbanístico sería incardinable en la causa de nulidad del Art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, lo cual pugna frontalmente con el carácter restrictivo y excepcional de los supuestos de nulidad de pleno derecho, debiendo circunscribirse el vicio de nulidad invocado a la falta de un elemento esencial del acto. Esto es, no toda infracción del ordenamiento jurídico constituye, per se, un supuesto de carencia de requisitos esenciales.

A este respecto y descendiendo al supuesto litigioso, ambas partes coinciden en la necesidad de resolución del contrato y en el carácter de lex contractus que tenía el contrato f‌irmado allá por el 14 de abril de 2003 entre el otrora Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marbella y los dos representantes de la mercantil "OCCIDENTAL DE APARCAMIENTOS COSTA DEL SOL, SL" (folio 2 del expediente administrativo). Pues bien, en dicho contrato, en su clausulado y en concreto en lo atinente a "De la Prestación del Servicio de Aparcamiento" (folio 7) establece en la cláusula 7ª como decía la parte actora que "Las partes contratantes se someten expresamente a las Leyes de Régimen Local y al Pliego de Condiciones generales y especiales, y en lo no previsto en las mismas a la Ley 2/2000 de Contratos de las Administraciones Pública, que le sean de aplicación.". Asimismo en los antecedentes

del contrato, en el apartado "III" se establece "Del Pliego de Cláusulas Económico Administrativas":

"La comisión de Gobierno del MI. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marbella, aprobó el pliego de cláusulas económico administrativas, por las que habría de regir el Concurso convocado por este Muy Ilustre Ayuntamiento, para la concesión administrativa de la construcción y subsiguiente explotación del referido aparcamiento subterráneo, el cual se une a este contrato formando parte del mismo debidamente f‌irmado por todas las partes."

Por tales condiciones contractuales, ambas partes y con su f‌irma aceptaban el contrato y el Pliego de Condiciones que pasaba, pura y simplemente, a formar parte del mismo. Con tal situación obligacional libremente aceptada, en el Pliego de Condiciones y en la Cláusula Trigésimo Cuarta folio 45 del expediente administrativo (no decimocuarta como ref‌iere el escrito de contestación) establece como posible la resolución, rescisión y denuncia de la concesión cuando: "5º en los supuestos previstos en las disposiciones vigentes en el momento que el Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella así lo acuerde" y "10º en los supuestos no previstos en el Pliego de Condiciones, se estará a lo previsto en el art. 111 y 167 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y art. 223 y siguientes del Reglamentos de Contratos del Estado, en lo que sea de aplicación o, en las normas que se hallen vigente en el momento de adoptar la decisión.".

Pues bien, como bien dijo la parte actora, los contratos de la administración son susceptibles de interpretarse como los contratos privados y en concreto conforme los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y como se deduce del primero de los artículos señalados en caso de claridad procede la interpretación literal ("in claris non f‌it interpretatio" como también se deduce del art. 3.1 de la Ley Sustantiva común); es decir que si el clausulado del contrato y Pliego de contratación (lex contractus libremente aceptada por ambas partes) abre la posibilidad a tomar en consideración las causas de resolución que pudieran ser de aplicación conforme la Ley vigente al momento de la toma de decisión,dicha posibilidad es conforme a derecho y no vulnera lo pactado ni el contrato administrativa. Con tal estado de cosas, al momento de la incoación del expediente administrativo de resolución del contrato(Decreto de 13 de noviembre de 2014 al folio 121 y 122 del expediente administrativo) se encontraba...

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