SAP Barcelona 12/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
Fecha23 Enero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMO PRIMERA

Rollo Apelación nº 126/2019

Procedimiento Abreviado nº 319/2019

Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 12/2020

TRIBUNAL

Dª Mónica Aguilar Romo

Dª Maria Calvo López

Dª MªIsabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintirés de enero de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 126/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº319/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra, Pablo siendo parte apelante el citado acusado; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente, Dª Mª Isabel Cámara Martínez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Condena Pablo como autor reincidente de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en dependencia casa habitada, a una pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, declarando la pérdida sobrevenida del objeto acumulado en esta causa.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

Resulta acreditado que el acusado, Pablo, sobre las 6.50 horas del día 6 de enero de 2019, con la intención de enriquecerse acudió al aparcamiento subterráneo sito en el número NUM000 de la CALLE000, en la localidad de Barcelona, vinculado en régimen de comunidad de propiedad horizontal a los pisos edif‌icados encima, y

apalancó un armario metálico ubicado en la plaza NUM001, propiedad de Vicente, tomando para sí trece palos de golf en su bolsa y zapatillas de golf también en su interior, valorados en doscientos cincuenta euros, siendo los desperfectos del armario valorados en doscientos ochenta euros.

Ha sido probado que el acusado fue condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada según sentencia f‌irme de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona (autos 45/2018), por hechos cometidos en fecha 31 de marzo de 2018 a una pena de nueve meses y un día de prisión que se suspendió en la misma fecha, abriéndose trámites de ejecutoria número 2903/2018 seguida en el Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente la sentencia de instancia que condena a Pablo como autor de un delito de robo con fuerza, en casa habitada previsto y penado en el art. 237, 238.3, 241.1, y 3del Código Penal, se alza la defensa del acusado centrado su recurso en error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la prueba de las grabaciones de video de vigilancia del aparcamiento comunitario ( cuatro videos) es nula de pleno derecho al carecer los pendrives aportados por el denunciante de autenticidad, y existiendo un error en la fecha y hora.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científ‌icos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para...

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