SAP Alicante 8/2020, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
Número de resolución8/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000618/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial - 000638/2018

SENTENCIA Nº 8/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a catorce de enero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio liquidación sociedad gananciales n. 638/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, tanto por la parte demandante D. Apolonio, representado por la Procuradora Sra. Escudero Mora y asistida por el Letrado Sr. Pérez Giménez, como por la parte demandada Dña. Elvira, representada por la Procuradora Sra. Valero Mora y asistida por la Letrada Sra. Molla Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva estimó parcialmente la demanda, sin imposición en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 9 de Enero de 2020.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse mención y consiguiente análisis del procedimiento que debe entenderse adecuado para resolver la cuestión debatida, lo cual asimismo constituye la primera pretensión contenida en el recurso interpuesto por la parte demandada.

En este sentido la parte actora interpuso demanda, solicitando la tramitación del procedimiento de formación de inventario, a seguir por el cauce establecido en el art. 809 LECivil, alegando en su demanda la existencia de una sociedad de gananciales.

Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2018, se admitió la solicitud de liquidación de sociedad de gananciales, convocándose a las partes para formación de inventario.

La parte demandada en escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, alegó que el régimen matrimonial fue el de separación de bienes, solicitando el archivo del procedimiento.

La parte actora no se opuso a que el régimen existente entre las partes hubiera sido el de separación de bienes, si bien mantuvo la procedencia del procedimiento solicitado, siendo su escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra parte a la sentencia dictada, un trasunto de dicho escrito.

La parte demandada en el acta de formación de inventario ratif‌icó la inadecuación de procedimiento, sin que en def‌initiva existiera acuerdo entre las partes, por lo que se convocó día para celebración de vista.

La sentencia en referencia a esta cuestión expresa que la parte demandada reiteró su petición de inadecuación de procedimiento, la fue desestimada al no haber recurrido la admisión o incoación del procedimiento, sin que contra la misma se formulase protesto o recurso.

SEGUNDO

Procede por lo tanto resolver si puede apreciarse de of‌icio la posible inadecuación, y en caso af‌irmativo si el procedimiento resulta adecuado.

  1. - Con respecto de la primera cuestión, procede indicar el criterio que ha sido seguido en esta Sección.

    La sentencia 113/16, de 11 de marzo de 2016, expresó " Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994 ), 222/1994 (LA LEY 9987/1994), 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997 ) se puede decir que: ...

    - Pueden aplicarse de of‌icio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia".

    La sentencia 343/17, de 20 de septiembre de 2017 " En consecuencia, procede apreciar de of‌icio la excepción de inadecuación de procedimiento, tal y como admite el Tribunal Supremo ( STS. 22 de octubre de 2008 )."

    La sentencia 390/18, de 12 de septiembre de 2018, resolvió " Esta excepción no ha sido planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda ni mencionada siquiera en su oposición al recurso contrario, pero de todos es sabido que las normas procesales son reglas imperativas y, por tanto, de derecho cogente o necesario, no disponible para las partes, por lo que, al margen de las alegaciones de las partes, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma correcta . A título de ejemplo, podemos citar la STS. de 10 de octubre de 2012, de 22 de octubre de 2008 o de 8 de noviembre de 2000, entre otras). En el mismo sentido, la STC. 202/1988, de 31 de octubre : "Estas normas tienen el carácter imperativo, de ius cogens y orden público que caracteriza los preceptos procesales, y la recta aplicación de los mismos no es una facultad, sino un deber inexcusable del juez" .

    La sentencia 433/19, de 22 de julio de 2019, expresó con cita de la sentencia de 5 de julio de 20 18, " Es cierto que la excepción de inadecuación de procedimiento fue desestimada en la audiencia previa y conf‌irmado el rechazo en la sentencia recurrida, sin que la parte demandada la haya reproducido en su impugnación, pero de todos es sabido que las normas procesales son reglas imperativas y, por tanto, de derecho cogente o necesario, no disponible para las partes, por lo que aunque no se impugne el pronunciamiento correspondiente, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma correcta . A título de ejemplo, podemos citar la STS. de 10 de octubre de 2012, de 22 de octubre de 2008 o de 8 de noviembre de 2000, entre otras). En el mismo sentido, la STC. 202/1988, de 31 de octubre : "Estas normas tienen el carácter imperativo, de ius cogens y orden público que caracteriza los preceptos procesales, y la recta aplicación de los mismos no es una facultad, sino un deber inexcusable del juez ".

    En consecuencia, aplicando la doctrina reseñada, procede concluir que debe apreciarse de of‌icio la inadecuación de procedimiento, con independencia de la forma que, en su caso, hubiera sido objeto de alegación por las partes.

  2. - En relación con el procedimiento que procede aplicar, tal y como expresa el escrito de recurso, el criterio establecido por esta Sección en sentencia 118/16, de 14 de marzo, la cual resolvió " El primer motivo que

    debe ser examinado es el relativo a la adecuación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial para los casos en los que el...

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