ATS, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6814/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6814/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Por resolución del Delegado del Gobierno en Castilla -La Mancha de 29 de junio de 2012 se desestimó la solicitud de prolongación en el servicio activo formulada por la recurrente, Dª Edurne, quien había interesado acogerse a la posibilidad de seguir en activo en su condición de directora del museo de El Greco, situado en la localidad de Toledo, pese a alcanzar la edad prevista para la jubilación forzosa.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 2 de noviembre de 2015 (dictada en el recurso de apelación nº 119/2014), se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, que revoca, declarando la nulidad de la resolución por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al abono de las costas procesales.

En dicha sentencia se declara lo siguiente (que se transcribe por su relevancia en la actual casación): "Sobre esta base es preciso señalar que la exigencia del principio de congruencia nos limita a la concesión de lo pedido en la demanda en sus estrictos términos, como es la nulidad de la resolución recurrida, con una eficacia exclusivamente declarativa, sin que podamos analizar ni los efectos jurídicos que se podrían derivar de este pronunciamiento, en la medida en que la parte no interesa ningún pronunciamiento de condena, salvo la obligación de acatar el pronunciamiento de nulidad que solicita. Asimismo la Sala en modo alguno puede acordar la nulidad de actos posteriores relativas al nombramiento de una nueva dirección, que no han sido expresamente impugnados y que además afectarían a terceras personas que no han sido parte en la presente litis, siendo por ello que debe rechazarse de plano el argumento de la Administración demandada en este sentido".

TERCERO

Instada la ejecución de dicha sentencia, el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 19 de julio de 2017, aclarado por otro de fecha 14 de septiembre de 2017, se opone a la petición de ejecución de la sentencia porque entiende que "no nos encontramos con una sentencia -la que se ejecuta- que reconozca una situación jurídica individualizada, sino que la sentencia es "estrictamente declarativa" y si bien la misma anula el acto administrativo recurrido, concreta las consecuencias de dicha anulación en su Fundamento de Derecho Quinto, que hacen que las pretensiones de la actora no puedan tener acogida".

Concluye el Juzgado que no procede "la indemnización solicitada ni la reincorporación instada, al ser la sentencia dictada con efectos estrictamente declarativos, y los mismos se agotan con la obligación de acatar el pronunciamiento de nulidad".

CUARTO

La representación de Dª Edurne interpuso recurso de apelación contra el anterior auto del Juzgado, siendo desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 25 de junio de 2019 (dictada en el recurso de apelación nº 353/2017), que concluye que " ni la sentencia [la ejecutada] reconoce una situación jurídica individualizada en favor de la recurrente, ni tampoco permite llegar a una conclusión distinta a la recogida por el Juez en el auto apelado, al ser taxativa a la hora de determinar su carácter exclusivamente declarativo, razón por la que en la Sala decidimos desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado".

QUINTO

La representación procesal de Dª Edurne ha preparado recurso de casación en el que, resumidamente, considera infringidos los artículos 24.1 de la Constitución española y 103 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), así como la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 29 de octubre de 2012, que transcribe, y las que en ella se citan.

Sostiene la actora que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA.

SEXTO

Por auto de 9 de octubre de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal de Dª Edurne, en calidad de parte recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y en calidad de parte recurrida, habiéndose opuesto a la admisión del actual recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la parte recurrente el esfuerzo argumental, bien que mínimo, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo de los supuestos contemplados en los apartados a) y c) del artículo 88.2 de la LJCA, atendiendo tanto a la doctrina jurisprudencial que refiere la actora sobre la eficacia y alcance de las sentencias declarativas ( STS Sala 3ª de 29 octubre de 2012 y las que en ella se citan), como al argumento de que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso por la existencia de otras tantas situaciones similares en las que se ha podido denegar la ejecución de una sentencia que contiene un fallo declarativo.

La apreciación de ambas circunstancias indicadas permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, hemos de venir ahora a precisar, en primer término, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, a fin de que la Sala se pronuncie en torno a la doctrina jurisprudencial invocada por la actora, bien para confirmarla, matizarla o corregirla, en su caso.

Y ello por cuanto resulta de interés plantear si con motivo de la ejecución de una sentencia meramente declarativa es posible el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aun cuando no se haya deducido tal pretensión inicialmente, y, en caso afirmativo, cuáles serían las medidas necesarias, de carácter administrativo y/o económico, para hacer efectivo el pronunciamiento judicial al amparo del cual se anula la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son los artículos 24.1 de la Constitución española y 103 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA).

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª Edurne contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 353/2017).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6814/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de Dª Edurne contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de junio de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 353/2017).

Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si con motivo de la ejecución de una sentencia meramente declarativa es posible el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aun cuando no se haya deducido tal pretensión inicialmente, y, en caso afirmativo, cuáles serían las medidas necesarias, de carácter administrativo y/o económico, para hacer efectivo el pronunciamiento judicial al amparo del cual se anula la denegación de la solicitud de prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 24.1 de la Constitución española y 103 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR