ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7660A
Número de Recurso2587/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2587/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2587/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 38/2017 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 y D.ª Carmen, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio López-Cerezo Pérez en nombre y representación de D.ª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La parte actora prestó servicios como camarera desde el 6 de abril de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016. El 26 de abril de 2016 inició un proceso de incapacidad temporal por síndrome del túnel carpiano bilateral del que causó alta el 30 de diciembre de 2016. En el expediente para determinación de la contingencia el informe médico del INSS constató que la actora llevaba un año anterior a la baja médica con síntomas compatibles con el síndrome del túnel carpiano izquierdo. La actora formuló demanda solicitando que el proceso de incapacidad temporal se declarase derivado de enfermedad profesional que se desestimó en la instancia. La sentencia recurrida ha asumido ese criterio en el sentido de que la actividad desarrollada es la de camarera que exige realizar funciones de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, pero el escaso tiempo de prestación de servicios y el carácter parcial del contrato impiden declarar que la enfermedad se contrajo a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena o que estuviese provocada por la acción de elementos y sustancias determinadas para aquella enfermedad.

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso y cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 603/2005, de 30 de junio (r. 462/2005). Según el resumen de los hechos efectuados en el fundamento jurídico cuarto, "1) la mutua cursó la baja laboral por enfermedad profesional, sin que se cuestionase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28-6-2002 fuese de etiología profesional. 2) Sin solución de continuidad, se incoó expediente de incapacidad permanente, habiendo emitido la mutua informe-propuesta clínico-laboral en el que considera que se trata de secuelas de enfermedad profesional. 3) En la instancia se emitió dictamen pericial, al que la Juez de lo Social, que disfruta de una inmediación de la que carece esta Sala, ha atribuido credibilidad, en el que se explicaba prolijamente que las dolencias de la demandante derivan de enfermedad profesional. Y 4) se reputa probado que sus secuelas son compatibles con traumatismos laborales de repetición, consecuentes a movimientos repetidos de ambas manos, que exigen flexión y extensión forzada de dedos y muñecas, así como un exceso de uso de las manos".

La sentencia de contraste declara la contingencia de enfermedad profesional, aunque la vida laboral de la demandante no fuese muy larga, porque su desempeño profesional duró el tiempo suficiente para causarle las secuelas constatadas. En concreto, la profesión habitual de la demandante era camarera que había ejercido en diferentes periodos por un total de 23 meses hasta que en junio de 2002 causó baja laboral derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de sinovitis y tenosinovitis y tendinitis de Quervain en la muñeca izquierda.

Las circunstancias determinantes de la razón de decidir de la sentencia recurrida como la aparición de las dolencias tras un año de prestación de servicios y el trabajo desempeñado a tiempo parcial no constan en la sentencia de contraste, que decide sobre un periodo de trabajo de similar duración aunque más extendido en el tiempo y sin prueba de que fuese a tiempo parcial. En cuanto a las alegaciones formuladas, debe precisarse lo siguiente: la sentencia recurrida asume el criterio de la instancia que valora el escaso tiempo de prestación de servicios, la dedicación a tiempo parcial y la fecha en que comenzaron las dolencias, un año antes de la situación de incapacidad temporal, para descartar la habitualidad exigida en la contingencia de enfermedad profesional. En la sentencia de contraste se acreditan los siguientes periodos de prestación de servicios como camarera: del 15.02.1992 al 8.08.1992, del 11.10.2000 al 12.04.2001, del 3.05.2001 al 30.06.2001, del 5.09.2001 al 3.02.2002 y del 6.02.2002 al 5.07.2002. En total, 23 meses. El 20 de mayo de 2002 la actora acude a los servicios médicos de la mutua por presentar dolor de una semana de evolución en la región radial de la muñeca izquierda, parestesias en mano derecha, con maniobras de Filkestein muy dolorosas y extensión del primer dedo de la mano izquierda y oposición con molestias, compatible con síndrome de Quervain y síndrome del túnel del carpo en la mano derecha. A partir de ahí causa baja laboral y es intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones sin resultado claro. La sentencia del juzgado atribuye plena credibilidad a un dictamen pericial que explica exhaustivamente el origen profesional de las dolencias, compatibles con movimientos repetitivos de ambas manos que exigen flexión y extensión forzada de los dedos y muñecas. Resumiendo: la prueba practicada es distinta en cada caso y aunque el periodo total de prestación de servicios como camarera es similar en ambos supuestos, en la sentencia de contraste no se da la circunstancia de que fuese a tiempo parcial ni tampoco de que las dolencias aparezcan cuando la trabajadora lleva un año prestando servicios como camarera.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio López- Cerezo Pérez, en nombre y representación de D.ª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 293/2018, interpuesto por D.ª Antonieta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 38/2017 seguido a instancia de D.ª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 y D.ª Carmen, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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