ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7607A
Número de Recurso4217/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4217/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4217/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 613/18 seguido a instancia de Aonikenk Rock Climb SL contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Jacobo, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Rodríguez Méndez en nombre y representación de Aonikenk Rock Climb SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Asturias) de 25 de julio de 2019 (R. 1036/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia seguidos a instancia de la empresa Aonikenik Rock Climb SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el recurrente, y se revoca dicha resolución, desestimando la demanda formulada, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando así el recargo impuesto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2018, en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo producido el 3 de octubre de 2016, y en el que resultó lesionado el trabajador.

  1. Según la sentencia del Juzgado el accidentado posee amplia experiencia en escalada deportiva y está en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas, y el mismo día que empezaba su prestación de servicios, 3 de octubre de 2016, y a los cuarenta minutos de iniciar su jornada -19:40-, impartiendo clases a varios alumnos, con el arnés puesto, realizó una escalada por el rocódromo hasta lo alto del mismo (aproximadamente 8 metros), sin el autoasegurador colocado. Coronada la cima se tiró, precipitándose contra el suelo. En el piso no había colchonetas, que fueron instaladas con posterioridad al accidente. El trabajador aseguraba en una carta que era un escalador experimentado y conocía todo el material necesario y la instalación disponía de dos autoaseguradoras de escalada.

  2. Estas circunstancias conducen al Juzgador de instancia a dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 7 de junio de 2018 pues de un lado, a juicio de la sentencia dictada instancia, no hay un nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la producción del accidente aun cuando la empresa carecía de un plan preventivo en materia de riesgos laborales y, en concreto, en relación con el puesto de trabajo de monitor y el plan se elaboró con posterioridad al accidente (pero tal circunstancia no guarda una relación causa efecto con la caída). Y, por otro lado, concurre una imprudencia temeraria del trabajador.

  3. En cambio, según la versión judicial de suplicación, no se cuestiona que el trabajador accidentado tenía amplia experiencia en escalada deportiva y que estaba en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas. Tampoco que en un lugar visible al lado de la instalación deportiva había un cartel en el que se advierte de la obligación de colocar el autoasegurador, ahora bien, tal advertencia se destina a todo usuario de la instalación, respecto a los monitores ha de existir una formación y un concreto plan de prevención de riesgos laborales que, en este caso, la empresa elaboró con posterioridad al accidente. En el mismo se contemplaba que el escalador, en ausencia de una segunda persona (asegurador) no iniciará la escalada si no se ha anclado correctamente el arnés al autoasegurador.

  4. Ahora bien, para la sentencia de suplicación recurrida, " No cabe eludir la responsabilidad empresarial imputando al trabajador una imprudencia temeraria al estar obligado a saber por su experiencia de la necesidad ineludible de autoasegurarse, pues son otras las circunstancias que han de valorarse y que impiden calificar la imprudencia del recurrente, que sin duda se ha producido, como temeraria: en primer lugar, la inexistencia del reiterado plan de prevención; en segundo lugar, la inexperiencia como monitor; en tercer lugar, la falta de formación como tal; en cuarto lugar, la falta de colchonetas en el suelo, que fueron instaladas con posterioridad al accidente; en cuarto lugar, el hecho de que en la escalada al aire libre no hay autoaseguradores y el recurrente poseía amplia experiencia en escalada deportiva pero no en la practicada en un rocódromo. En la actuación del recurrente hubo un descuido, un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, una imprudencia profesional a lo sumo, pero no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empleadora, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en este caso, no solo no se dio formación al trabajador sino que ni siquiera tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales".

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, para el primer motivo del recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 656/2006), que confirma la previa resolución de instancia estimatoria de la pretensión del trabajador. Consta en la sentencia que el demandante, oficial de primera, suscribió un contrato de obra o servicio con el empresario, hoy recurrente, para la obra de la nave industrial Coperfiel, fijándose la fecha de inicio de la actividad el 26-5-2003. No obstante, el 24-5-2003 el actor acudió junto con otras dos personas a la obra empezando a trabajar los tres en la misma, y, en un determinado momento, el actor cayó del andamio en el que estaba colocando unos tabiques a unos 6 metros de altura. Consta que el empresario le permitió comenzar a trabajar antes de la fecha del contrato, que en el momento del accidente el actor no llevaba anclajes ni medidas de seguridad, que en la obra había más personas trabajando aunque no recibieron órdenes ni instrucciones de ninguna de ellas, ni se les dijo dónde tenían que empezar a trabajar, que el actor les dijo a sus acompañantes que el empresario le había permitido llevar a otras personas a trabajar, pese a que no tenían contrato con él, que tras el accidente apareció una persona que se identificó como el encargado y avisó a una ambulancia que se llevó al actor, y que la empresa formalizó parte de accidente el 3-6-2003 señalando que el mismo se había producido el 26-5-2003. En instancia y en suplicación se condena a la empresa al pago de un recargo del 30% por incumplimiento de medidas de seguridad, destacando la Sala que la obra en la que se produjo el accidente incumplía el art. 3.a ) y b) RD 1627/1997, al carecer el andamio de la protección necesaria, pese a estar situado a 6 metros de altura, habiendo incumplido también el empresario el art. 17 LPL que le obliga a adoptar las medidas precisas para que los equipos de trabajo sean adecuados.

  1. Más allá de que la caída por precipitación constituya en esencia el accidente de trabajo objeto de las actuaciones y a la vez posible falta de contenido casacional puesto que en ambas se rechaza la existencia de imprudencia temeraria del trabajador y se impone a la empresa el recargo prestacional aunque en diferente porcentaje. En la sentencia recurrida, se acumulan diversas circunstancias, por un lado, la inexistencia de plan de prevención; en segundo lugar, la inexperiencia como monitor; en tercer lugar, la falta de formación como tal; en cuarto lugar, la falta de colchonetas en el suelo, que fueron instaladas con posterioridad al accidente; en cuarto lugar, el hecho de que en la escalada al aire libre no haya autoaseguradores y que el trabajador poseía amplia experiencia en escalada deportiva pero no en la practicada en un rocódromo. En la actuación del recurrente, hubo una imprudencia profesional a lo sumo, pero no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empleadora. Muy diferentes son los hechos examinados en la sentencia de contraste, falta de protección frente a caídas en el andamio, participación de terceras personas, que estaban trabajando en el andamio en el momento de la caída. La sentencia de contraste condena a la empresa al pago de un recargo del 50% por incumplimiento de medidas de seguridad. Por lo demás, ambas sentencias coinciden en la existencia de una vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales y en la final imposición del recargo.

CUARTO

La parte recurrente, en el segundo de los motivos de recurso, a propósito del exceso de confianza en la conducta del trabajador, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 (R. 3750/2006) que deniega la condición de accidente de trabajo a un accidente de tráfico ocasionado con infracción de la normativa de seguridad vial de nuevo con características y circunstancias muy distintas en el accidente y en la fundamentación aplicada, sin que ni siquiera, a fortiori, pueda apreciarse la plena identidad que requiere la norma procesal para la viabilidad formal del recurso.

QUINTO

1. La parte recurrente, en el tercer motivo del recurso, a propósito de la valoración de la temeridad del trabajador y el nexo causal del accidente de trabajo, la parte recurrente invoca la sentencia del TS de 16 de julio de 1985 (R. 2487/1984). Se trata de una caída en accidente de tráfico. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997)". La cuestión debatida versa sobre apreciación en el caso concreto de si existió, o no, imprudencia temeraria en la conducta del trabajador en el accidente de trabajo padecido, apreciación que depende de las circunstancias fácticas del accidente.

SEXTO

En relación con dos de los tres motivos, esto es, en relación con el segundo y tercero de los motivos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal se ha de efectuar cita de infracción legal. En efecto, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar " separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia " no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine LRJS, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

En el presente recurso, la parte recurrente no cita ningún precepto, en cuanto que infringido, ni justifica, las razones por las que existe infracción legal. Es más, en el presente recurso no consta citación de infracción legal alguna en los motivos segundo y tercero del recurso.

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 5 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y de una adecuada cita de infracción legal. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Rodríguez Méndez, en nombre y representación de Aonikenk Rock Climb SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1036/19, interpuesto por D. Jacobo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 4 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 613/18 seguido a instancia de Aonikenk Rock Climb SL contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Jacobo, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR