STSJ Asturias 1827/2019, 25 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1827/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01827/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2018 0002483

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2018

RECURRENTE/S D/ña Gerardo

ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AONIKENK ROCK CLIMB S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Sentencia nº 1827/19

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y

D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución

Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001036/2019, formalizado por la LETRADA Dª PAULA YANES MARQUÉS en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia número 21/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000613/2018, seguidos a instancia de AONIKENK ROCK CLIMB S.L frente a D. Gerardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por AONIKENK ROCK CLIMB S.L presentó demanda contra D. Gerardo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2019, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El demandado, D. Gerardo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001 prestó servicios para la empresa AONIKENK ROCK CLIMB, S. L. desde el 3 de octubre de 2016, en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios varios. El centro de trabajo era el rocódromo sito en la calle Alexander Graham Bell, 245 en Gijón.

  1. - El Sr. Gerardo posee amplia experiencia en escalada deportiva y está en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas.

  2. - Con anterioridad a la contratación, el Sr. Gerardo y D. Matías habían causado alta en la empresa durante dos días en agosto (8 y 9), con el objeto de consensuar la metodología a seguir en los cursos de formación de escalada que iban a impartir los dos trabajadores.

  3. - La empresa AONIKENK ROCK CLIMB, S. L. explota, en régimen de franquicia, un rocódromo destinado a la enseñanza y la práctica de la escalada deportiva. El 25 de diciembre de 2015 suscribió un contrato de franquicia con la mercantil WORLD PRO RIDE, S. L. para la instalación de un rocódromo de la marca "Walltopia" bajo la marca "Indoorwall climbing center". La instalación está certificada conforme a la norma UNE EN 12572:2009. El manual de franquicia establece el material que se debe adquirir, formación básica y recomendaciones de seguridad.

  4. - La empresa proporcionó a los trabajadores los equipos de protección individual consistentes en un arnés de escalada, gancho autobloqueo, cuerdas dinámicas y casco con barbuquejo (obligatorio para los alumnos y recomendado para los instructores). Los trabajadores no firmaron la recepción de los equipos de protección individual. La instalación cuenta con dos autoaseguradores para la escalada. Un autoasegurador consta de un cable de acero (que se recoge en una bobina hidráulica oculta instalada en la parte posterior de la zona de escalada), enganchado a un mosquetón que se une a anillo ventral del arnés. Al conectar el arnés y el mosquetón el escalador experimenta un empuje hacia arriba. Mientras se escala con el autoasegurador, la cuerda está continuamente delante de la cara y entre las piernas del escalador. En un lugar visible al lado de la instalación deportiva hay un cartel en el que se advierte de la obligación de colocar el autoasegurador.

  5. - El mismo día 3 de octubre de 2016 el Sr. Gerardo comenzó su jornada a las 19 horas. Sobre la 19:40, impartiendo clases a varios alumnos, con el arnés puesto, realizó una escalada por el rocódromo hasta lo alto del mismo (aproximadamente 8 metros), sin el autoasegurador colocado. Coronada la cima se tiró, precipitándose contra el suelo. En el piso no había colchonetas, que fueron instaladas con posterioridad al accidente. El actor había firmado una hoja de responsabilidad en la que hizo constar: que era escalador y por ello conocedor de todo el material necesario para la práctica de la escalada deportiva [...] conocedor de todas las maniobras y técnicas que este deporte requiere para una práctica segura [...] conocedor de los nudos necesarios para la práctica deportiva [...] conocedor de la normativa Indorwall que ha sido entregada y explicada a fin de cumplir sin excepción [...] su compromiso de utilizar las instalaciones de manera correcta y sin asumir ningún

    tipo de riesgo para mi integridad física o a los demás usuarios [...] ser consciente de que la escalada es un deporte de riesgo y debido a errores humanos se pueden producir accidentes que en algunos casos pueden resultar mortales [...] asumir la responsabilidad de sus caídas en zonas de escalada sin cuerda protegidas con el fin de garantizar caídas controladas (recomendamos que las caídas no superen el 1,5 mts por debajo de los pies).

  6. - El 13 de octubre de 2016 la empresa elaboró el plan de prevención de riesgos laborales. En el mismo se contemplaba que el escalador, en ausencia de una segunda persona (asegurador) no iniciará la escalada si no se ha anclado correctamente el arnés al autoasegurador.

  7. - El trabajador fue dado de baja el 2 de enero de 2017 por fin de contrato.

  8. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 10 de mayo de 2017, que fue confirmada por resolución de 12 de julio de 2018 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, imponiendo a la empresa una sanción de 3.500 euros, por una infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 15 y 17 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

  9. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por D. Gerardo el 3 de octubre de 2016, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un...

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