ATS, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2020:7573A |
Número de Recurso | 1561/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1561/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1561/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 1168/2012 seguido a instancia de D.ª Frida, D. Cipriano, D.ª Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Milagros, sobre viudedad/orfandad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 28 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Raúl Maíllo García en nombre y representación de D.ª Lorena y herederos D.ª Frida y D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].
La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, a su vez, desestimaba la demanda origen de las presentes actuaciones y por la que la actora solicitaba el reconocimiento de una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del que había sido su pareja de hecho y con el que había convivido desde el año 1989 hasta su fallecimiento en el año 2012 (sin llegar, en ningún momento a contraer matrimonio ni a inscribirse como pareja de hecho), habiendo sido, además, objeto de malos tratos por parte de aquél.
La sentencia recurrida decide que resulta irrelevante que la actora fuese víctima de violencia de género, pues no se reúne el requisito esencial referido a la inscripción como pareja de hecho y cuya acreditación sólo procede conforme a los mecanismos previstos en el Art. 174-3 de la LGSS.
En la STS, 4ª, 20/01/2016, (rcud. 3106/2014), citada de contraste , se trata de un supuesto en el que se solicita la pensión de viudedad desde la condición que ostentaba la actora de separada legalmente del causante, lo que impide apreciar contradicción con la sentencia recurrida porque las situaciones desde las que se solicita la pensión de viudedad son distintas. Como se ha visto, la demandante en la sentencia recurrida nunca contrajo matrimonio con el causante ni tampoco, a los efectos del Art. 174 de la LGSS, podía constituir pareja de hecho con el causante al no tener éste disuelto su anterior matrimonio. La sentencia de contraste decide sobre un debate jurídico diferente no referido a si una pareja de hecho no inscrita como tal puede acceder, desde la condición de posible víctima de violencia de género, a la pensión de viudedad y, mucho menos, teniendo en cuenta la previa situación del causante que no tenía disuelto su anterior matrimonio al estar solo separado legalmente ( STS de 2 de marzo de 2017 y las que en ella se citan).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de D.ª Lorena y herederos D.ª Frida y D. Cipriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 312/2018, interpuesto por D.ª Frida, D. Cipriano, D.ª Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 1168/2012 seguido a instancia de D.ª Frida, D. Cipriano, D.ª Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Milagros, sobre viudedad/orfandad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.