ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7567A
Número de Recurso3768/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3768/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3768/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, aclarada por auto de 3 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1307/2017 seguido a instancia de D. Arturo contra International Business Machines SA y Seguros Catalana Occidente SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada International Business Machines SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de D. Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2019 (R. 33/2019), estima el recurso de suplicación formulado por International Business Machines (IBM) SA, y, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestima la demanda del actor, deducida contra la recurrente y Seguros Catalana Occidente SA, de reconocimiento de su derecho a la prejubilación denominada jubilación anticipada del Plan de Beneficios Voluntarios (PBV), resultando una diferencia su favor por importe de 129.531,26 euros brutos

Consta que el actor comenzó a trabajar por cuenta de IBM el 1 agosto 2002, con antigüedad reconocida de 1 abril 1998 (la que tenía en Redes de Ordenadores y Servicios SA); el 1 noviembre 2004, quedó incorporado a IBM Global Services SA, siéndole respetada la antigüedad que tenía en IBM. El 1 octubre 2010, fue transferido nuevamente a IBM con reconocimiento de su antigüedad de 1 abril 1998. Se estableció asimismo entonces que "dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido..." El actor causó baja en la empresa el 30 noviembre 2016, por acogerse al artículo 41.3 ET y al amparo de un expediente de modificación sustancial. Por IBM se le dio traslado de los derechos que le correspondían conforme al Plan de beneficios voluntarios, estableciendo una renta entre los 60 y los 65 años, cuyo importe anual será de 24.964, 37 euros, y a partir de los 65 años de edad será de 22.324, 53 euros anuales. Como rescate, 332.760, 66 euros. Por la empresa IBM se hubo constituido en la década de 1970-1980 el denominado "Plan de beneficios voluntarios", que estaba regulado en un Reglamento de Régimen Interior (RRI), considerándose una mejora voluntaria del régimen de Seguridad Social. El 14 de septiembre de 1993, IBM publicó un anuncio del Plan Alternativo individual para sus empleados exclusivamente en el que estos podían elegir entre dos modalidades; el actor suscribió el 1 agosto 2002, el documento de adhesión al plan alternativo; en dicho documento no marcó casilla alguna; tal documento de adhesión fue aceptado por IBM el mismo día. Por la AN se dictó sentencia en fecha 11 noviembre 2011, confirmada por la sentencia del TS de 26 noviembre 2013, en procedimiento de conflicto colectivo, por la que se anularon las renuncias individuales al plan tradicional producidas por los trabajadores de IBM a partir de 28 septiembre 1993, así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM; por lo que se declaró el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IBM Global Services y habían renunciado previamente al plan tradicional, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho plan. Posteriormente, consecuencia de dicha resolución, se han llevado a cabo las diversas actuaciones que se reflejan en los hechos: acuerdo con los representantes de los trabajadores, suscripción de pólizas de seguro con Catalana Occidente, laudo arbitral (dictado por D. Ignacio García-Perrote Escartín),...

En suplicación alega la empresa recurrente que se ha vulnerado la normativa reguladora del Plan Tradicional de pensiones, la cual establece claramente que, a efectos del cálculo de las prestaciones del Plan, se tendrán en cuenta únicamente los años de servicios efectivos desde la fecha de ingreso por primera vez en IBM generados en dicha empresa o en cualesquiera otras sociedades del grupo mercantil IBM. En el caso del actor se reconoce antigüedad de 1 abril 1998 cuando se incorporó inicialmente a IBM en el año 2002, y se reiteró en el año 2010, cuando retornó a IBM después de haber permanecido seis años en IBM Global Services; se suscribió entonces (año 2010) el documento que obra a folios 66 y 67, en el que en el apartado "antigüedad reconocida a todos los efectos" se indica que será "la misma que ostenta en la actualidad, 1 de abril de 1998"; y que "dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido". La Sala de suplicación, en esencia, considera que la expresión "a todos los efectos" en relación con el reconocimiento de la antigüedad que el actor tenía en la empresa Redes de Ordenadores y Servicios SA, debe entenderse que es a todos los efectos laborales, pero la cuestión aquí objeto de controversia (importe capitalizado a aportar por la empleadora al denominado "Plan de beneficios voluntarios" en relación con el actor), no es propiamente laboral, sino de Seguridad Social voluntaria (pues se dirige a complementar una prestación de la Seguridad Social obligatoria), la cual reviste una naturaleza completamente distinta de la propiamente laboral; de modo que, para entender que el reconocimiento de antigüedad hubiese también de proyectarse sobre esta cuestión (aportaciones a dicho Plan de SS complementaria), sería necesario que así se hubiese pactado expresamente. Por consiguiente, el periodo comprendido entre 1 abril 1998 y 1 agosto 2002 no puede ser tomado en consideración.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar su derecho a la prejubilación denominada jubilación anticipada del Plan de Beneficios Voluntarios de IBM, y la condena a IBM al importe dejado de percibir.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de febrero de 2016 (R. 1596/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por International Business Machines SA (IBM), y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda del trabajador y declara que el mismo ostenta una antigüedad desde el 3 de marzo de 1986 a efectos del cómputo de los años de servicio prestados para el cálculo de las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones del Plan de Beneficios Voluntarios, condenando a la empresa a su reconocimiento y a efectuar las correspondientes dotaciones y el abono de las primas necesarias en función del citado reconocimiento.

En tal supuesto consta que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa CGI Informática SA, el 3 de marzo de 1986, permaneciendo en la misma hasta que fue adquirida por IBM Global Services España SA (IBM GSE), el 1 de enero de 1998; reconociendo IBM GSE expresamente por carta de 30 de enero de 1988, la sucesión empresarial y su subrogación. El 1 de mayo de 2004, el trabajador fue transferido de IBM GSE a IBM, y continuó desarrollando su actividad con una antigüedad reconocida a todos los efectos de 3 de marzo de 1986, firmando un documento [cuyo contenido ahora no consta por darse por reproducido]. El 1 de mayo de 2004, IBM remitió al trabajador un documento denominado Documento de Adhesión y Aceptación de condiciones del Programa Alternativo de IBM, que este no firmó; lo que fue reiterado el 10 de marzo de 2011, igualmente con resultado negativo. Solicitada información por el trabajador, la empresa contestó que no era posible facilitarle la documentación por no serle de aplicación el programa denominado Tradicional, señalando que el programa de pensiones que le fue ofrecido y que aceptó, es el denominado Programa Alternativo. En el año 2011 el actor interpuso demanda para el reconocimiento de estar incorporado al Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM, pretensión que fue estimada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior. El 18 de diciembre de 2012 el actor solicita a la empresa información relativa a sus condiciones de aseguramiento en el Plan Tradicional, póliza de riesgos, póliza de jubilación y dotaciones de prejubilación, contestando la empresa que se le proporcionaría la información interesada, al igual que a los demás afectados, tan pronto como estuviera disponible. El 11 de noviembre de 2013, la empresa IBM emitió un certificado de Catalana Occidente con las garantías y prestaciones de dicha Compañía y tras la petición del actor de que se completara la información, el 28 de febrero de 2014 la empresa le manifestó por carta que el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas, como en este caso la de financiar la jubilación y prejubilación del Plan de Beneficios Voluntarios, constituían una obligación exclusivamente de la empresa, sin que esta estuviera obligada a informar de las mismas a sus trabajadores. Los años de servicio computables constituye una variable que se tiene en cuenta en el Plan de beneficios Voluntarios para fijar el importe de la pensión vitalicia de jubilación incluida en dicho Plan.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, que denunciaba la infracción de los artículos. 44 ET, artículos del CCivil y su Reglamento de Régimen Interior. Considera que de la propia manifestación empresarial al tiempo de adscribir al trabajador a la empresa se deduce un reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, y concluye que el demandante no renunció en ningún momento ni se adscribió a un plan diferente al Tradicional, y que el Alternativo ni fue aceptado ni tuvo vigencia en momento alguno. Se remite la Sala a sus anteriores resoluciones, en las que se fijó el derecho de mantener un Plan Tradicional configurando desde una proyección global e inicial, en un continuo. La Sala deduce de la voluntad de las partes la existencia de un consentimiento aceptado, manifestado en este caso a través de una pluralidad de circunstancias, en todo caso vinculantes, al existir una manifestación clara, aceptada y consentida por el trabajador, de permanencia en la nueva empresa, que se manifiesta por la actividad laboral llevada a cabo desde entonces.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que reclaman frente a la misma empresa, IBM, derechos relacionados con el Plan de Beneficios Voluntarios para sus empleados, Plan Tradicional, regulado en el Reglamento de Régimen Interior, y a los que se les reconoció la antigüedad desde su contratación por las empresas que luego fueron subrogadas por IBM, ni las empresas de origen ni las condiciones en las que accedieron dichos trabajadores a ser empleados de IBM, ni, en particular, otros hechos relacionados con la aplicación del Plan son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos e impide la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador comenzó a prestar servicios para CGI Informática en 1986, siendo subrogado por IBM GSE en 1988, siendo transferido a IBM en 2004, con una antigüedad reconocida a 3 de marzo de 1986; [no nos consta el documento firmando por el trabajador]; y, lo que es determinante, en el año 2011 el actor interpuso demanda para el reconocimiento de estar incorporado al Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM, pretensión que fue estimada con todas las consecuencias jurídicas por el Juzgado de lo Social, en sentencia de 14 de mayo de 2012, confirmada por el Tribunal Superior. Mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado es que el actor comenzó a trabajar por cuenta de IBM el 1 agosto 2002, con antigüedad reconocida de 1 abril 1998, la que tenía en Redes de Ordenadores y Servicios SA; lo que fue reiterado nuevamente el 1 octubre 2010, en que tras unos años en otra empresa, fue transferido nuevamente a IBM; se estableció asimismo entonces que "dicha antigüedad será la que se tome como base para calcular y fijar la indemnización correspondiente en caso de despido"; y en el caso no consta una acción individual del trabajador en la que recayera sentencia en los términos que figuran en la sentencia de contraste.

A resultas de la providencia de 28 de abril de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 33/2019, interpuesto por International Business Machines SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2018, aclarada por auto de 3 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 1307/2017 seguido a instancia de D. Arturo contra International Business Machines SA y Seguros Catalana Occidente SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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