ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7389A
Número de Recurso220/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 220/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE CÁDIZ, SEDE CEUTA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 220/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6.ª, con sede en Ceuta, en el rollo de apelación núm. 63/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 210/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Ceuta.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 12 de marzo de 2018 y de fecha 23 de febrero de 2018, se tiene por parte recurrente a D. Victorio, y en su nombre y representación al procurador Sr. Rodríguez Estévez, y como recurrida a D. Luis Pedro y Dña. Frida, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. González-Valdés Contreras, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Sólo la parte recurrida presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de lo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Victorio se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario iniciado por la demanda mediante la que se ejercita acción de saneamiento de la cosa vendida y reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante recurrente interpone recurso de apelación, que es desestimado íntegramente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone por tres motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, con cita como infringido del art. 218.1 LEC por incongruencia.

  2. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, referida a la falta de la necesaria motivación.

  3. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por vulneración en el proceso civil del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, por una valoración de la prueba irracional o carente de lógica.

El recurso de casación se interpone por un solo motivo, referido a la infracción por falta de aplicación del art. 1281 CC párrafo primero y la jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 524/1968, de 27 de junio. STS 13/2016, de 1 de febrero STS 610/2016, de 10 de octubre).

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal), como se establece en la STS 505/2019 de 1 de octubre:

"[...] Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril, debemos partir de dos consideraciones previas;

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)".

Ello en cuanto que el recurrente manifiesta que la audiencia considere probado el conocimiento por el mismo del problema estructural que tenía la vivienda con anterioridad a su compra, supone ir contra a literalidad del contrato, en cuanto en éste se contiene que la vivienda se adquiere libre de carga, gravamen o limitación. Mientras que la sentencia recurrida establece que se ha de anteponer aquí la verdadera voluntad de los contratantes a la letra literal de los contratos suscritos, con aplicación del párrafo segundo del art. 1281 CC y no el párrafo primero del mismo precepto legal:

"[...] el juzgador de instancia llega al convencimiento de que el comprador, actor-apelante en este proceso, tuvo conocimiento de los daños estructurales que afectaban al edificio, pero su convicción-que compartimos-no es la única practicada que llevan a tal conclusión y que hace anteponer la verdadera voluntad de los contratantes a la letra literal de los contratos suscritos (privado y escritura pública), ya que no cabe duda tampoco de la sustancial rebaja que sufrió el precio solicitado en un primer momento por el piso (alrededor de 20.000 euros), la ocupación del piso por el comprador antes del otorgamiento de la escritura pública mientras las catas permanecían abiertas y se realizaban obras de reparación y conservación, las conversaciones y negociaciones mantenidas para resolver o no el contrato ante los defectos estructurales que acabaron con la aceptación del comprador de la compra-venta en el estado en que la finca se encontraba [...]".

Por tanto, a tenor de las circunstancias concurrentes y de la prueba practicada en este caso y la valoración de la misma realizada, se hace una interpretación del contrato que no es ilógica o irracional y que conduce a la aplicación del art. 1281 párrafo segundo CC, debiéndose respetar por el recurrente la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida sin caber una nueva valoración de la misma vedada en casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6.ª, con sede en Ceuta, en el rollo de apelación núm. 63/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 210/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Ceuta.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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