SAudiencias Provinciales 110/1999, 19 de Enero de 1999

PonenteLuis Alfredo de Diego Diez
Número de Resolución110/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El proceso al que nos enfrentamos comenzó como demanda de separación matrimonial formulada por Dª M.F.L. contra su esposo Don JS.P.E., En el petitum de su demanda solicitaba que se dictase sentencia de separación delos cónyuges tanto por causa de conducta injuriosa y vejatoria del marido hacia la esposa, como de la violación grave y reiterada de los deberes conyugales por parte del marido, con expresa imposición de costas al demandado. Además, y por medio de varios otrosíes, pidió:

  1. Que se fijase una cantidad en concepto de litis expensas.

  2. La adopción, al socaire de lo dispuesto en el artículo 103.2. ª del Código Civil, de la siguiente medida provisional: "previo inventario, se señalen los bienes comunes que hayan de entrega entregarse a cada uno de los cónyuges, así como su administración".

  3. Que el expediente sobre medidas provisionales (sic; rectius: "provisionalísimas") tramitado con anterioridad a la demanda se uniera a los autos principales.

Con mejor o peor fortuna, las peticiones relativas a los otrosíes 2º, 3º y 4º, que son las anteriormente transcritas bajo las letras a), b) y c), fueron contestadas a la actora en la providencia de fecha 11 de noviembre de 1996 (folio 6), remitiendo a la parte a "los autos de medidas provisionales" como lugar idóneo para solicitar dichas medidas. Esta providencia adquirió firmeza al ser consentida por la actora, a cuya procuradora se le notificó -el día 13 de noviembre de 1996, sin que contra la misma interpusiera recurso alguno. Quejarse ahora, pues, en la apelación, de que no se le ha contestado a sus otrosíes, no es más que un recurso fallido de trasladar al Juzgador de instancia su propia negligencia o pasividad al no haber recurrido la providencia aludida.

Por lo demás, y como seguidamente veremos, el fallecimiento de la esposa y la excepcional sucesión procesal acaecida, restringió sobremanera lo que en principio era objeto del pleito de separación, dejando, fuera del mismo aspectos tales' como los planteados en los otrosíes de la parte actora. En consecuencia, aparte de que hubo respuesta a los mismos en el proveído de 11 de noviembre de 1996, una vez fallecida la esposa y continuado el pleito por los padres de ésta a los efectos de lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil, era absolutamente improcedente que en la sentencia se hiciera otro pronunciamiento que no fuese precisamente al que se refiere el precitado artículo 835.

SEGUNDO

Antes de dar traslado de la demanda al demandado, falleció la esposa (demandante de la separación). Se personaron entonces los padres de la actora "al objeto de que se continúen los trámites de la separación" (según reza en el escrito al folio 12) Finalmente, tras una serie de actuaciones, el Juez a quo resolvió la reposición formulada por la representación del demandado y acordó, por auto de 14 de julio de 1997 (folio 29), "continuar el procedimiento a los solos efectos de lo dispuesto en el articulo 835 del Código Civil".

La parte actora-apelante, se quejó en la vista de este recurso, sin señalar qué pretende con ello, de que «han existido una serie de deficiencias procesales que perjudican la defensa de [sus] representados». Y citó como ejemplo el recurso de reposición formulado por la contraparte (y resuelto por auto de 14 de julio de 1997), presentado sin que se hubiera personado en forma el demandado. Pues bien, de nuevo hay que decir que tales "deficiencias" debió de ponerlas la parte de manifiesto en su momento, es decir, cuando se le dio traslado del recurso de reposición. Sin embargo, entonces obvio referirse a ellas - probablemente porque ni siquiera se apercibió de las mismas - (cfr. su escrito al folio 24). Ponerlas ahora de relieve no demuestra nada más que la existencia de su propia desidia y dejadez en la responsabilidad que le toca a la hora de controlar la regularidad del procedimiento.

En cualquier caso, debe recordarse la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de que son subsanables, entre otros defectos: la falta de firma del abogado y/o del procurador (SSTC 115/1990, 213/1990, 93/1991, 177/1991, 16/1992, 19/1998), o incluso la falta de firma de la propia parte (STC 163/1997); «la intervención de procurador y la prueba fehaciente de la representación que alega ostentar" (SSTC 33/1990, 133/1991), «la habilitación del letrado para ejercer su oficio fuera de la jurisdicción que corresponda a su Colegio» (SSTC 177/1989, 39/1990, 43/1991, 126/1993); la falta de colegiación (STC 4/1995). Aunque es cierto que el recurso de reposición contra la personación de los herederos de la actora, se presentó por el demandado sin personarse en forma (faltaba el apoderamiento de la procuradora y la firma del letrado), posteriormente se subsanó este defecto al contestar la demanda.

TERCERO

Sorteadas las anteriores quejas, lo que procede es sentar y dejar bien claro cuál sea el objeto de este pleito y, en consecuencia, su thema decidendi.

Es incuestionable que las acciones de separación son personalísimas. Sólo los cónyuges están legitimados para ejercitarlas (cfr. art. 81 CC). También está fuera de toda duda que actio personalis moritur cum personae, de modo que las acciones que constituyen un derecho personalísimo - como sucede con la de separación - no podrán ser ejercitadas por el representante legal del cónyuge ni por sus herederos. Si la acción de divorcio - que disuelve el vínculo - se extingue por la muerte de cualquiera de loscónyuges (art. 88 CC), con mayor razón la de separación cuyos efectos son de menor entidad que los de aquélla. De ahí que la sucesión procesal por muerte de una persona física lo sea solo en cuanto a sus derechos transmisibles. Advierte Montero Aroca que «la sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra persona, en la misma posición procesal, por haberse convertido ésta en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule". No parece difícil convenir que, cuando se trate de derechos personalísimos, como sucede con la separación, los herederos de alguno de los cónyuges no adquieren la «titularidad» del estatus de «consorte» que tenia su causante.

Ahora bien, lo expuesto, con ser una regla cierta y general, cede en un supuesto particular: el previsto por el artículo 835.I del Código Civil, Prevé este precepto lo siguiente: «Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al, resultado del pleito,.; y ello a los fines...

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