ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7315A
Número de Recurso1360/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1360/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1360/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Penélope, D. Braulio y Sarabia y Gómez SL, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 478/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo, en nombre y representación de Dña. Penélope, D. Braulio y Sarabia y Gómez S.L y mediante diligencia de ordenación de 19 de abril de 2018 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Carolina Beatriz Yustos Capilla en nombre y representación de D. Donato.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Virginia Martín Bravo se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de marca, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5 LEC., sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo.

El recurso de casación se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración del artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 988/2011, de 13 de enero y 414/2011, de 22 de junio, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala, según la cual la concurrencia de buena o mala fe en la solicitud de registro de una marca no puede ser juzgada abstracción hecha de si esa marca vulnera derechos ajenos, de forma que una marca que objetivamente no contravenga derechos o posiciones de un tercero, difícilmente podrá ser tildada de mala fe, por más que la intención del solicitante resulte anómala o sorprendente.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2. 3.º LEC), porque la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la Sala sobre la concurrencia de mala fe en el registro de la marca. En la Sentencia n.º 70/2017, de 8 de febrero se puso de manifiesto que:

"[...] La nulidad de la marca porque se haya registrado de mala fe, prevista en el art. 51.1.b..) LM, en relación con el art. 2.2 LM, constituye una trasposición de la previsión contenida en el art. 3.2.d..) de la Directiva 104/89/CEE, que pasó al precepto equivalente de la Directiva 2008/59/CE, que sustituyó a la anterior. Y esta previsión es equivalente también en el ámbito de la regulación de la marca comunitaria, al art. 51.1.b..) del Reglamento CE 207/2009 (RMC).

Este último precepto, el art. 51.1.b..) RMC, ha sido interpretado por la STJCE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt ( C-529/07 ), en el siguiente sentido:

"para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 40/94 , el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos las factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:

- el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tan signo, así como

- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita"[...]"

De acuerdo con esta doctrina, en la sentencia recurrida se valoran los factores pertinentes, esto es: los demandados presentaron solicitud de inscripción del nombre comercial ante la OEPM el día antes de la reunión, que había convocado el Colegio de Abogados de Cantabria entre las partes para mediar en el conflicto surgido. Por tanto, el registro se produce después de que los demandados hubiesen usado el nombre durante varios años y un día antes de que aceptasen cambiar el orden de los apellidos para evitar la controversia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Penélope, D. Braulio y Sarabia y Gómez SL, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 478/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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