ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7248A
Número de Recurso2586/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2586/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2586/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 2351/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 180/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Donostia/San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rueda López se personó en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora, en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Pilar, D. Andrés y D. Armando, se ha personado ante esta sala en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad civil basada en mala praxis médica. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura dos motivos. En el primero se invoca la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala, ya que se ha procedido a la condena aplicando la existencia de responsabilidad objetiva en la actuación sanitaria. En el segundo se solicita la modificación de la jurisprudencia de esta sala en relación con el art. 20.8 LCS sobre cuando existe causa justificada para no imponer los intereses moratorios.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos en los que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, el error patente en la valoración de la prueba, la incongruencia de la sentencia y la indebida aplicación de la doctrina de la estimación sustancial en cuanto a la imposición de costas.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) concretada en la omisión de cita de norma sustantiva infringida y en la falta de justificación de la necesidad de modificar la doctrina de esta sala.

Respecto del primer motivo, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

En el presente caso, la recurrente no cita norma alguna en el primer motivo, lo que determina su inadmisión de plano. A estos efectos, nos recuerda la reciente sentencia 131/20, de 27 de febrero, lo siguiente:

"Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".".

El segundo motivo ha de resultar inadmitido al no justificarse en modo alguno la necesidad de modificación de la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 20.8 LCS.

El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, cuando se refiere a la justificación del interés casacional, establece una excepción que dispone lo siguiente:

"No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.".

Pues bien, en este caso, la parte recurrente en modo alguno justifica el pretendido cambio jurisprudencial de la interpretación restrictiva que viene exigiendo esta Sala del art. 20.8 de la LCS. Se limita a hacer una vaga referencia a las "complejas situaciones que se presentan en la actualidad" y a citar dos sentencias de audiencias provinciales que, a su juicio, no realizan una interpretación tan restrictiva del precepto cuando, en realidad, dichas sentencias parten de la doctrina de esta sala, pero la aplican al supuesto concreto. Por el contrario, no se cita un solo estudio doctrinal sobre la materia que justifique de algún modo esa evolución de la realidad social o ese sentir mayoritario de la comunidad jurídica que exigen el citado Acuerdo de esta Sala. Lo que se observa, más bien, es una pretensión, lícita por otro lado, de ajustar el precepto a sus postulados en el caso concreto, lo que no tiene encaje en la excepcionalidad prevista en el Acuerdo y determina que el motivo deba resultar inadmitido.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Agrupación Mutual Aseguradora contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en el rollo de apelación núm. 2351/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 180/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Donostia/San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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