ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7281A
Número de Recurso2603/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2603/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA DE MÁLAGA, SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2603/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Joaquín interpuso recurso de casación contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 572/2015, procedente del juicio ordinario n.º 1412/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Inés Álvarez Godoy se personó en representación de Joaquín. La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Leoncio, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se divide en un único motivo en el que se invoca la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2014. En el motivo viene a plantearse que la actividad mediadora de la agencia inmobiliaria no fue decisiva para el cobro de los honorarios.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014, n.º 546/2016, 16 de septiembre, n.º 749/2016, de 22 de diciembre, n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril .

La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]"

Tal y como tiene dicho esta Sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).

El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión al no estructurar adecuadamente el mismo en un encabezamiento y un desarrollo e identificar de forma precisa la norma infringida. En efecto, el recurso se divide en un único motivo que se titula "Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" y se divide en dos apartados; en el primero, referido a la doctrina jurisprudencial infringida, se cita una sentencia de esta sala de 21 de mayo de 2014, sin más identificación; en el segundo, referido a los fundamentos del recurso, en el que se citan las dos sentencias de la Audiencia de Málaga en las que se apoya la resolución recurrida, se afirma dónde se encuentra la discrepancia y se transcribe la sentencia de primera instancia, con la que la recurrente está de acuerdo. En este desarrollo no se cita norma alguna como infringida, lo que convierte el recurso en inviable, sin que pueda entenderse subsanado este grave defecto formal con la cita en el suplico del art. 1504 CC, ya que es un precepto -relativo al pago tardío por el comprador- nada tiene que ver con la presente controversia.

Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 8 de julio de 2020 a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 572/2015, procedente del juicio ordinario n.º 1412/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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