SAP Málaga 191/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2017:769
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 572/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1412/2011

SENTENCIA Nº 191/2017

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1412/2011. Interpone recurso D. Inocencio, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María Esther Clavero Toledo y asistido del Letrado D. José Luís Montesinos Fernández . Comparece como apelado D. Mariano, representado por la Procuradora Dª Carmen María Chaparro Roji y asistido de la Letrada Dª Noelia Recio Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de marzo de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Inocencio frente a D./Dña. Mariano, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que se plantea en este procedimiento atañe a la exigibilidad de los honorarios por intermediación inmobiliaria que reclama el demandante, D. Inocencio, que se resuelve en la sentencia apelada, en esencia, considerando acreditado que el padre de la compradora, Sr. Mariano, conoció que la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001, en el Rincón de la Victoria, se hallaba en venta a través de la publicidad efectuada por la inmobiliaria, y que realizó una visita al inmueble con una empleada de la agencia inmobiliaria acompañado por la madre de la propietaria, puesto que no dejaban la llave a la agencia; pero ello no hace acreedor al demandante a los honorarios reclamados porque no intervino en la negociación del precio, en la forma de pago, ni informó sobre la situación registral o sobre si tenía anejos o no, por lo que se concluye que la labor de intermediación realizada careció de la entidad y trascendencia necesaria para dar lugar al devengo de los honorarios o comisión pactados, perfeccionándose a posteriori en condiciones distintas a las ofertadas inicialmente y sin que se trasladase por la agencia a la vendedora ninguna oferta de compra por parte del Sr. Mariano, porque este no manifestó su voluntad de adquirir el inmueble.

Abunda en lo mismo la consideración de que no puede otorgarse operatividad a la cláusula del contrato de mediación que determina el derecho por parte de la inmobiliaria al cobro de los honorarios si finalmente se vendiera el inmueble a una persona meramente presentada por aquella, porque se trata de un contrato de adhesión, con un contenido preconfigurado en el que se inserta la cláusula que comporta el derecho al cobro de los honorarios de la inmobiliaria por el mero hecho de haber acompañado a visitar la vivienda a ese concreto cliente comprador, sin que se requiera más actividad mediadora eficaz por parte de aquella, lo que permite afirmar que, en contra de las exigencias de la buena fe, comporta en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que recíprocamente derivan del contrato para ambas partes, pues supone una vinculación sine die a la obligación de pago de la comisión ante el mero hecho de que el futuro comprador fuere en su día simplemente acompañado por la inmobiliaria, aun cuando como consecuencia de tal gestión no decidiera en ese momento celebrar la compraventa y si se hiciera más tarde, pero por la hija del demandado habiendo, que pudo tomar conocimiento de la posibilidad de compra del inmueble a través de otros cauces (había un letrero en el mismo, otras inmobiliarias lo ofertaban) y decidiendo la compra. Se trata por tanto de un contenido que, conforme a lo dispuesto en el art 62.2 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y arts. 8.2 de la ley Condiciones Generales de la Contratación ha de reputarse abusivo y por tanto nulo y carente de operatividad.

La representación del apelante interpone recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que la labor del agente inmobiliario tiene con fin primordial poner en contacto al comprador y al vendedor para que estos se pongan de acuerdo en el precio y lleguen a perfeccionar el contrato, habiendo de acompañarse la labor gestora de facilitar la información necesaria y...

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