Auto Aclaratorio TS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2020:7224AA
Número de Recurso59/2019
ProcedimientoDemanda de revisión
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 59/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: CMB/p

Nota:

REVISIONES núm.: 59/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 23 de junio de 2020 se dictó auto por esta Sala con la siguiente parte dispositiva:

"[...] LA SALA ACUERDA :

Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de Cadbe, S.L., contra la sentencia nº 124/2018, de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio ordinario nº 324/2016 y, de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del procedimiento cuya resolución se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno[....]"

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes por D. Pedro Antonio González Sánchez, representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel, se presentó escrito solicitando la subsanación del Auto de fecha 23 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC ( AATS de 17 de febrero de 2014, rec. nº 1126/2011; 3 de abril de 2014, rec. n.º 476/2012 y 7 de abril de 2014, rec. n.º 2398/2011, entre los más recientes). En concreto, después de proclamar el artículo 214.1 que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez f‌irmadas, los apartados 2 y 3 del mismo precepto permiten tanto aclarar algún concepto oscuro, como corregir o rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de of‌icio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manif‌iestos o aritméticos, que pueden ser rectif‌icados en cualquier momento. Y por su parte, el artículo 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, se viene declarando constantemente que no es posible sobrepasar el objeto específ‌ico de estas excepcionales vías de aclaración, rectif‌icación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución f‌irme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. n.º 691/2010 y 22 de abril de 2014, rec. n.º 396/2012) .

SEGUNDO

En el presente caso la representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel, solicita la subsanación del Auto de esta Sala de fecha 23 de junio de 2020 por el que se acuerda admitir la demanda de revisión respecto de la sentencia nº 124/2018, de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio ordinario nº 324/2016 . Fundamenta tal petición en que en la parte dispositiva se ha detectado un error material subsanable en tanto que se admite la demanda presentada por la representación procesal de Cadbe, S.L., cuando debiera indicarse que se admite la demanda presentada por la representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel .

TERCERO

Vistas las alegaciones de la parte solicitante de la subsanación y comprobado el auto de admisión de la demanda de revisión de la sentencia nº 124/2018, de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio ordinario nº 324/2016, resulta que efectivamente en la parte dispositiva se ha producido un error al indicar que la demanda fue presentada por Cadbe, S.L. cuando en realidad dicha demanda de revisión fue presentada por la representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel debiendo en consecuencia modif‌icarse la parte dispositiva de dicho auto de admision, sustituyendo la mención a Cadbe, S.L., indicando como parte que interpuso la demanda de revisión a la representación de D. Evaristo y D. Ezequiel .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la subsanación del Auto de fecha 23 de junio de 2020 solicitada por la representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel, quedando la parte dispositiva de dicha resolución redactada en los siguientes términos: "[...] LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D. Evaristo y D. Ezequiel

, contra la sentencia nº 124/2018, de fecha 18 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio ordinario nº 324/2016 y, de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del procedimiento cuya resolución se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno[....]"

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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