ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7191A
Número de Recurso4638/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4638/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4638/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 48/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 625/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2019 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don David González Forjas se ha personado en nombre y representación de doña Antonia, como parte recurrente; y la procuradora doña Carla Matito Abril, en nombre y representación de don Jenaro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 23 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelada, ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero: "El recurso de casación se interpone al amparo de los dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC, denunciando la violación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, y presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC, pues la Sentencia recurrida contradice la Doctrina del Tribunal Supremo fijada sobre la figura del fraude ley."

Según el recurso, en el presente supuesto se ha producido un caso flagrante de fraude de ley y abuso de derecho por parte del ex esposo de la demandada y padre de demandante, quien se ha valido de una maniobra ejecutada en 28 de junio de 2005 (liquidación de la sociedad conyugal integrada por la difunta madre del ahora demandante y su padre, ahora ex esposo de la demandada) para eludir el cumplimiento de una sentencia de divorcio. Cita las sentencias 770/2011, de 19 de noviembre, y las que en ella se recogen.

Motivo segundo: "La Sentencia impugnada incurre asimismo en otra oposición a la Doctrina del Tribunal Supremo, presentando por ello también interés casacional la resolución del recurso conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC."

Según el recurso, la sentencia impugnada contraviene la doctrina contenida en la sentencia de 18 de enero de 2010, pues cuando el demandante accedió a la vivienda, ya estaba destinada por el ex esposo a ser vivienda familiar de la demandada, y no es aplicable ninguna de las soluciones que contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016.

También se alega que los hijos menores no han sido demandados, por lo que se les priva de una vivienda adecuada para satisfacer sus necesidades, incompatible con la protección que les dispensa el art. 39 CE; y que el derecho de propiedad de ex esposo constituye un título legitimado de la ocupación del inmueble, conforme al art. 394 CC.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de indicación de norma infringida ( art. 483.2.2. º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

i) En lo que respecta al primer motivo, el interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida, que no considera acreditada la existencia de fraude de ley en la conducta del demandante.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes. Lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la base fáctica es distinta a la que subyace en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos.

En nuestro caso, la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que no existen en autos datos o indicios de los que pueda deducirse que el derecho de plena propiedad que ostenta el demandante sobre el 52,07% de la vivienda litigiosa obedezca a ningún tipo de maniobra enderezada a perjudicar el derecho de uso de que pudiera, en su caso, establecer una resolución judicial en un futuro y eventual procedimiento matrimonial a favor de la segunda esposa de su padre, hoy demandada, y de los hijos que pudieran nacer de este segundo matrimonio. La Audiencia tiene en cuenta que el demandante tenía, desde antes de que la demandada pasara a residir en la vivienda en cuestión, un derecho hereditario sobre dicha vivienda; y que, siendo menor, otorgó, asistido de defensor judicial, junto a su padre escritura de liquidación de la sociedad conyugal integrada por este y la madre de aquel y de división de la herencia de la madre en fecha 28 de junio de 2005; y que, en virtud de lo allí acordado, el hoy demandante se adjudicó el pleno dominio el 52,07% de dicha vivienda, adjudicándose a su padre el pleno dominio del 47,92% restante.

La Audiencia entiende que difícilmente podía preverse entonces si este segundo matrimonio, aún no celebrado, iba o no a fracasar o si fruto del mismo iban a nacer o no hijos, es decir si iban a concurrir en un futuro los presupuestos que pudieran fundar una decisión judicial en un eventual procedimiento de divorcio que adjudicase el uso de la vivienda a la hoy demandada y los dos hijos habidos, tal y como sucedió diez años más tarde. Destaca, así mismo, que el propio demandante, tras el cobro del seguro de vida de su madre, destinó una sensible parte del metálico percibido a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda en cuestión. Y añade que el padre del demandante y la demandada gozan en copropiedad del pleno dominio de otra vivienda, adquirida en marzo de 2005.

ii) El motivo segundo es inadmisible por falta de indicación de norma sustantiva infringida, ya que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no se cita en el encabezamiento de dicho motivo ninguna norma como infringida. Además, en él se mezclan cuestiones y no se justifica la existencia de interés casacional a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio.

Y recuerda la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, lo siguiente:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]"

Por otro lado, se trata de un motivo de tipo alegatorio, en el que el recurrente mezcla argumentos sobre cuestiones heterogéneas, en el que se pretende, en definitiva, una total revisión del litigio, ya que plantea de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud, lo que infringe la exigencia de precisión y claridad propias de un recurso extraordinario como es el recurso de casación.

Insiste la recurrente en la existencia defraude de ley, lo que niega la sentencia recurrida; y se añade que los hijos se verían privados de una vivienda adecuada, lo que incluso, de aceptarse tal derecho, tampoco tendría reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida, que considera acreditado que la demandada y el padre del demandante disponen de otra vivienda próxima a la localidad en la que se ubica la vivienda litigiosa.

En cualquier caso, no se justifica que la sentencia recurrida, atendidas las circunstancias fácticas del caso, se oponga a la doctrina jurisprudencial alegada. El demandante tenía, desde mucho antes de que se iniciase la convivencia, un derecho hereditario sobre la vivienda, que se concreta luego en la adjudicación de un porcentaje mayoritario de pleno dominio en la división de la herencia de la madre, y que "consiente" en que la vivienda de la que es titular mayoritario se utilice como domicilio familiar, de modo que cuando dicha finalidad desaparece, como ocurre en el caso de crisis matrimonial, podrá recuperar la posesión.

Así, la Audiencia razona que el demandante simplemente consintió ese uso conjunto de la vivienda por todos ellos por mera tolerancia, gratuitamente y en función de la relación primero de pareja y más tarde matrimonial que su padre mantenía con la demandada y la filial con los dos hijos habidos en este su segundo matrimonio, hermanastros por tanto del demandante; que tras la fractura de la relación matrimonial, el demandante y su padre pasaron a residir en otra vivienda, mientras que la demandada continuó residiendo en la vivienda litigiosa junto a sus dos hijos menores; y que no puede quedar aquel limitado en su derecho mayoritario de copropiedad plena por la atribución del uso de la misma hecha a favor de la demandada y de sus hijos menores por la sentencia recaída en el procedimiento matrimonial. Y entiende que se trata del ejercicio del derecho enderezado a recuperar la posesión del inmueble que deriva de la condición del demandante de copropietario mayoritario en pleno dominio de la misma, que realizó una sensible inversión en amortizar la hipoteca que la grava y no resulta vinculado por las medidas de atribución de uso de la misma que fueron decretadas en un procedimiento matrimonial al que es ajeno, y que, en virtud de dichas medidas, no puede quedar despojado de la posibilidad de ocupar o disponer del inmueble durante largos años hasta que sus hermanastros de corta edad se independicen económicamente de sus padres.

A la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de la doctrina antes expuesta, el interés casacional alegado es inexistente, pues este no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Antonia contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 48/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 625/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valladolid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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