STSJ Canarias 445/2020, 20 de Mayo de 2020
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:1040 |
Número de Recurso | 1193/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 445/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001193/2019
NIG: 3501644420180007663
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000445/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000158/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jacobo ; Abogado: MARIA ALEMAN SANTANA
Recurrido: IBERMUTUAMUR; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS; Abogado: ASES. JUR. AYTO. ARUCAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001193/2019, interpuesto por D. Jacobo, frente a Auto 000099/2019 del Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000158/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jacobo, en reclamación de Prestaciones, siendo demandadas IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE ARUCAS.
En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 25 de julio de 2019, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Jacobo contra el Auto de 04 de Julio de 2019.
Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jacobo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
ÚNICO. - El Juzgado de instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda presentada en impugnación de alta médica. Así en fecha 20 de noviembre de 2018 autos número 764/2018 se pronunció en el sentido de "ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua IBERMUTUAMUR y el Ayuntamiento de Arucas, dejándose sin efecto la resolución de alta médica emitida el 09 de Julio de 2018 debiendo los codemandados reconocerlo así y condenándose a la Mutua demandada a reponer a la actora en la percepción del subsidio según la base reguladora arriba indicada en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción."
Solicitada por la parte actora ejecución de sentencia contra la Mutua Asepeyo y el INSS pretendía que:
"se despache ejecución frente a los codemandadas a fin de que en cumplimiento con lo establecido en la sentencia de 20 de noviembre de 2018, se proceda por parte del INSS a calificar y evaluar el estado del actor a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda y con derecho a percibir las prestaciones que puedan corresponder con carácter retroactivo desde dicha fecha de efectos y que abone las prestaciones de IT que con carácter retroactivo le correspondan a mi representado hasta que el actor sea evaluado y calificado por el INSS".
El 4 de julio de 2018 el Juzgado dictó auto denegando el despacho de ejecución, denegación que reiteró el 25 de julio del mismo año, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el beneficiario frente a la primera resolución.
En ambas resoluciones la fundamentación que apoyaba tal decisión argumentaba como sigue:
En el presente caso, se impugnó el alta emitida en fecha 09 de Julio de 2018, y consecuentemente el pleito ha de circunscribirse a dicha circunstancia. La conclusión del plazo de prórroga sin que se haya incoado Expediente alguno de Incapacidad Permanente no es sino una circunstancia nueva y distinta de la que se resolvió en la presente causa. Circunstancia esta que puede ser objeto de una nueva demandada. Así pues, puede reclamarse de la entidad gestora que ha dado de alta médica a un trabajador por finalizar el plazo máximo de incapacidad temporal que tramite un expediente de incapacidad permanente si la situación del trabajador no le permite la reincorporación al trabajo (TSJ Valladolid 9-9-09; 10-3-10), con las consecuencias inherentes a dicha iniciación, en concreto la prórroga de efectos de la incapacidad temporal, que no existiría si el expediente se iniciase por el propio trabajador (TSJ Valladolid 4-11-08). Pero en todo caso, se1 trataría de un procedimiento nuevo, sin que quepa residenciar el mismo en el seno de una ejecución, dado que en el presente caso, se cumplió la Sentencia en sus propios términos, al mantener al actor en la percepción del subsidio hasta la concurrencia de una causa de extinción, a saber, el cumplimiento del plazo máximo de Incapacidad Temporal
El recurso de suplicación que la parte interpone frente a esta resolución se articula mediante un solo motivo de censura jurídica ( art. 193.c) LRJS) por infracción de los preceptos que señala:
"PRIMERO.- AL AMPARO PROCESAL DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL: Para denunciar la infracción de Normas Sustantivas y Jurisprudencia aplicable al caso, por infracción de lo dispuesto en los artículos 239.4, 239.5 y 241 de la LRJS en relación con el art. 18.2 de la
LOPJ y 24 de la CE, y por infracción también del art 140.3 de la LRJS en relación con los arts. 174.2 y 174.5 de la LGSS 8/2015, y así como de los arts. 1161, 1091, y 1098 del CC:
-
Por infracción de lo dispuesto en los artículos 239.4.5., y 241 de la LRJS en relación con el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la CE:
Que el Auto que recurrimos infringe lo establecido en los artículos 18.2 y 24, de la Constitución Española y del 239.4, 239.5 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto la ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, ya que las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la LEC con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial, como ha ocurrido en el presente procedimiento, en cuanto el INSS no ha procedido
a la evaluación y calificación del actor habiendo transcurrido el tiempo de prorroga y demora del mismo y ello tras declarar la sentencia de impugnación de alta médica, sin efecto la resolución de alta médica emitida el 9 de julio de 2018, por lo que no se ha cumplido la sentencia en todos los términos fijados en la misma, y por tanto procede en el presente procedimiento aprobar el despacho de ejecución para su cumplimiento íntegro por parte de las codemandadas.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, 149/1989 y 80/1990, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril, la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
En el presente la sentencia es clara al determinar que debe mantenerse al actor en situación de incapacidad temporal hasta que no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción, y ninguna de estas causas se ha producido en cuanto el actor no fue valorado ni calificado por parte del INSS al finalizar el periodo de prorroga tras dicha declaración de alta médica.
Además, dicho sea, con venia y estrictos términos de defensa, los fundamentos contenidos en el Auto son erróneos al fundamentar la negativa del despacho ejecutivo principalmente...
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