ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:7100A
Número de Recurso495/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 495/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 495/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 697/18 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Gobierno de Cantabria, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 15 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Antonio Blanco Arriola en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 2019 (Rec 830/19), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, derivada del cese del demandante por haberse cubierto válidamente la plaza vacante que venía ocupando.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para el Gobierno de Cantabria, con la categoría profesional de operario de carreteras, mediante dos modalidades contractuales, con un contrato de obra o servicio determinado, desde el 11/6/2007 al 24/2/2008, finalizado por renuncia, y el segundo de interinidad por vacante del 25/2/2008 a 13/9/2018 por cobertura reglamentaria. La plaza que ocupaba el actor salió a concurso en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2015 y 2016, resultando desierto.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, el trabajador recurrente denuncia infracción, por inaplicación, del art 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de los arts 15.3, 52 y 53.1.b) del mismo texto legal y de las sentencias del TJUE de 5/5/2018, considerando que no es posible aplicar al actual supuesto la doctrina de la Sala IV, ya que la misma parte de la legalidad del contrato temporal y en el caso actual no concurre dicha legalidad sino un uso abusivo de la contratación temporal por superar los 11 años de duración. La Sala de suplicación, tras reproducir parcialmente STS 24/9/2019, Rec 3222/18, 23/5/2019, (Rec 1756/18) y 24/4/2019 (Rec 1001/17), sostiene que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. En aplicación de dicha doctrina desestima el recurso puesto que el contrato de interinidad por cobertura de vacante se extinguió por una causa valida, consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad no se ha discutido, a lo que se añade que no se había interesado la declaración de que el contrato se había convertido en indefinido no fijo, lo que tiene una regulación diferente. El juzgado de instancia afirma en su fundamento tercero que no se ha instado ni presentado prueba de que la relación se hubiera convertido en indefinida no fija con anterioridad, por lo que la alegación ahora efectuada de la existencia de fraude constituye una cuestión nueva no admisible en suplicación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la indebida aplicación de la STS 13/3/2019, Rec 3970/16, en cuanto que existe un uso abusivo de la contratación temporal.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 29 de julio de 2019 (Rec 829/19), que confirma la de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad - indemnización por valida extinción de contrato de interinidad. En este caso, la actora ha sido trabajadora temporal de la Junta de Castilla y León, ocupando el mismo puesto desde el 24 de marzo de 2012 hasta la extinción de su contrato el 24 de mayo de 2018. Primero ocupó el puesto de trabajo por sustitución de una trabajadora que lo tenía reservado, pero ésta cesó en dicho puesto por traslado y la actora continuó ocupando la plaza mediante una novación del contrato el 19 de marzo de 2013 que convirtió la contratación en interinidad por vacante, hasta la cobertura reglamentaria, lo que se produjo en 2018, tras haber quedado vacante en concursos de traslado y ser finalmente objeto de procedimiento de ingreso (proceso selectivo). La sentencia, sostiene, en relación con lo que ahora interesa, que ha existido abuso en la contratación, puesto que la vacante se produjo el 19 de marzo de 2013, siendo atribuida a la trabajadora, y no fue cubierta hasta más de cinco años después, en mayo de 2018, sin que conste absolutamente ninguna circunstancia que pueda justificar tan desmesurado retraso en el mantenimiento de una interinidad con cargo a fondos públicos sin que se procediera a la convocatoria y cobertura del puesto, una vez que no fue cubierto en el primer concurso de traslado en que se convocó. Por lo cual la duración de la contratación temporal en este caso debe considerarse abusiva e indemnizable y el recurso es desestimado.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Por otra parte, la cuestión casacional planteada no es objeto de una discusión ni de un pronunciamiento específico en la sentencia recurrida, mientras que en la de contraste es la razón de decidir. Conforme al criterio de la Sala para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la cuestión casacional, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente que dicha cuestión constituya el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión de fondo suscitada y otra que no entra en ella. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que la sentencia impugnada, sostiene que la materia relativa a la adquisición de la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación temporal, a los efectos de la indemnización de 2º días de salario por año de servicio, se trata de una cuestión nueva lo que impide entrar a conocer de la misma. La sentencia de instancia sostiene que no se ha instado ni presentado prueba por la actora de que la relación se hubiera convertida en indefinida no fija con anterioridad por fraude en la contratación. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se analiza la denunciada excesiva duración del contrato de interinidad, más de seis años continuados en el puesto de trabajo, lo que se estima convierte tal duración en un uso abusivo de la contratación temporal y por tanto en fraude de ley.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Blanco Arriola, en nombre y representación de D. Luis Pablo, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Helena Romano Vera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 830/19, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento nº 697/18 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Gobierno de Cantabria, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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