ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3249/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3249/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 488/16 seguido a instancia de D. Casiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Harley Residencia Consulting SL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 2 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Eloy Ruiz Herrero en nombre y representación de D. Casiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 2 de abril de 2019 (R. 779/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario frente a la mutua en materia de determinación de la contingencia. Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1961, prestaba servicios como psicólogo en una residencia de 3ª edad. El 23 de diciembre de 2013 ayudando incorporarse a un paciente la sujetó soportando su peso con daño inmediato en la zona inguinal. El accidente de trabajo de 26 de diciembre de 2013 provocó una situación de IT con diagnóstico de hernia inguinal unilateral derecha. Tras ser reconocido en la clínica de la mutua optó por acudir a un servicio médico de su elección por lo que el 3 de diciembre de 2013 firmó un documento de exoneración de responsabilidad de Asepeyo intervenido el 18 de diciembre de 2. Fue dado de alta el 7 de febrero de 2014 según informe médico que indicaba que ya podía realizar vida normal lo que motivó la subsiguiente alta por Asepeyo el 12 de febrero de 2014, si bien el 4 de enero de 2014 se emitió informe médico, tras ser trasladado en ambulancia por dolor torácico y diagnosticado como "angor pectoris" y al hospital donde se le diagnosticó cardiopatía isquémica enfermedad de 3 vasos e insuficiencia cardiaca con depresión severa de la FEV entro en situación de IT por contingencias comunes el 13 de febrero de 2014 según parte de la Seguridad Social con diagnóstico de "otra angina de pecho". El 16 de noviembre de 2011 presentó solicitud de determinación de contingencia de la IT de 13 de febrero de 2014 al considerar que se trataba de una enfermedad inter recurrente derivada del accidente de trabajo sufrido el 23 de noviembre de 2013.

En suplicación la sala entendió que las afirmaciones relativas a que la cardiopatía isquémica surgió a raíz de no pautarse una medicación para la hipertensión constituyen una hipótesis no acreditada, y además la hernia inguinal no se vio complicada por la isquemia cardíaca, concluyendo que no existe conexión entre ambas patologías.

Recurre la parte actora en casación unificadora el beneficiario en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la relación entre enfermedades preexistentes. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el veintinueve de abril de dos mil catorce (R. 1521/2013), en la que consta que el trabajador, de profesión oficial de la construcción, fue declarado en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común en Resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2008, con fundamento en el siguiente cuadro clínico residual: "Ictus isquémico lacunar derecho". Contra dicha Resolución presentó reclamación previa la parte actora en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y que fue desestimada en Resolución del INSS de fecha 18 de enero de 2009. En fecha 9 de julio de 2009 solicitó la parte actora la revisión de grado de su incapacidad y en Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 se reconoció al demandante la situación de gran invalidez derivada de enfermedad común, en atención al siguiente cuadro residual: "Ictus isquémico lacunar derecho con resultado de herniparesia izquierda leve (abril 2007). Ictus isquémico protuberancial izquierdo de origen probablemente aterotrombótico. Tetraparesia. Afasia motora (septiembre 2008). Capsulitis retráctil de ambos hombros. Cervicoartrosis. Diabetes Mellitus tipo 2 a tratamiento con ADO. Hipertensión arterial". Contra dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2009 en solicitud de que la gran invalidez reconocida al demandante se entienda derivada de contingencias profesionales. El 5 de abril de 2007 (festivo) el demandante sufrió de forma brusca pérdida de fuerza y adormecimiento en los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañado de dificultad para articular palabras. El cuadro mejoró de forma espontánea posteriormente. Unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, el demandante notó que se le caían las cosas al intentar agarrarlas con la mano izquierda, así como que se le cansaba la pierna izquierda, además de hormigueo en dichos miembros, por lo que, finalizada la jornada laboral, acudió al médico de cabecera y de allí a Urgencias a instancia de dicho facultativo. Ingresó en el CHOP el 10 de abril de 2007 y permaneció ingresado hasta el 20 de abril de 2007. Fue diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha. Como consecuencia de ello, el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2008. El demandante padecía con anterioridad diabetes mellitus tipo II a tratamiento e hipertensión arterial". Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación confirmaron el carácter común de la contingencia.

La Sala concluyó que existía una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, por lo que el suceso debía considerarse accidente laboral, ya que la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S. en favor de la existencia de accidente laboral debía juzgar con toda su fuerza, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se había logrado.

No procede, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar contradicción entre las sentencias comparadas, ya que los supuestos contemplados son distintos, y esta heterogeneidad se proyecta en los argumentos utilizados por ambas sentencias para adoptar su decisión. Así, en la sentencia recurrida el trabajador sufrió una hernia inguinal a raíz de la cual inició un período de incapacidad temporal en el que la contingencia determinante de esa baja era de carácter profesional y el recurrente pretende vincular esta dolencia con la cardiopatía isquémica, que han determinado su situación de incapacidad temporal. En cambio, en la sentencia de contraste, coinciden la patología previa y silente y la manifestada durante el horario y lugar de trabajo, a saber, ictus cerebral, y lo que se discute es si existía relación de causalidad entre el trabajo y la agravación de la dolencia previa que determinó la incapacidad.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la interpretación del requisito de causalidad del artículo 156.2 g LRJS. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de octubre de 2018 (R. 1420/2018) que condena a la mutua a asumir la asistencia que requiere el trabajador por la patología que le fue diagnosticada.

La Sala consideró evidente que la patología del accidente (contusión/esguince) exigió una intervención quirúrgica. La misma cursó en un primer momento con una buena evolución, pero luego la misma empeoró. La sentencia considera roto el nexo causal por la existencia de dos contusiones posteriores al accidente, constante la convalecencia de la IQ, y en su domicilio, las que en efecto se acreditan producidas en enero y febrero de 2014. La Mutua, sin embargo, siguió prestando la asistencia sanitaria durante todo el año 2014, 2015 y parte del 2016, hasta que en septiembre le comunica que dejará de prestarle la referida asistencia por causa en que la patología diagnosticada de Pioderma gangrenoso es sistémico y no puede derivarse del accidente de trabajo. Pero el diagnóstico concreto de esa enfermedad no es relevante, sino el hecho de que la referida patología ya estaba presente a principios del año 2014, e incluso antes, cuando se detecta una mala evolución de la herida, entendida esta como la producida por la intervención quirúrgica, y su tórpida evolución hasta que existe ese diagnóstico concreto de Pioderma gangrenoso. Es claro que sin el accidente y la lesión sufrida en la rodilla derecha, el trabajador no hubiera sufrido la complicación que padece, de modo que el Juzgado ha incurrido en la infracción jurídica denunciada por la parte recurrente, al haber atribuido a enfermedad común la situación de asistencia sanitaria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, tras la operación, la Mutua siguió prestando la asistencia sanitaria durante todo el año 2014, 2015 y parte del 2016, hasta que en septiembre le comunica que dejará de prestarle asistencia debido a que la patología diagnosticada, de pioderma gangrenoso es sistémico y no puede derivarse del accidente de trabajo, por lo que la sala considera relevante que la patología ya estaba presente a principios del año 2014, e incluso antes, cuando se detecta una mala evolución de la herida, entendida ésta como la producida por la intervención quirúrgica, y su tórpida evolución hasta que existe ese diagnóstico concreto, por lo que, concluye que el carácter inter recurrente de la enfermedad permite la calificación profesional de todo el proceso. En la recurrida, en cambio, no resulta acreditada la relación causal entre el primer y segundo periodo de incapacidad temporal, ni que la patología del primer periodo resultase agravada por la segunda patología sufrida por el beneficiario.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eloy Ruiz Herrero, en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 779/18, interpuesto por D. Casiano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 488/16 seguido a instancia de D. Casiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Asepeyo y Harley Residencia Consulting SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR