ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7022A
Número de Recurso4329/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4329/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4329/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 746/18 seguido a instancia de D. Bruno contra Restaurante La Máquina SA y JJ22 Lux Maestros Restauradores SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Javier Vasallo Rapela en nombre y representación de Restaurante La Máquina SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se limita a decidir si la sentencia impugnada incurrió en el vicio procesal de incongruencia ( extra petita)al convalidar la condena solidaria de las empresas demandadas por la existencia de un grupo empresarial.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (R. 228/2019), desestima el recurso de las empresas demandadas Restaurante La Máquina SA y JJ22 Lux Maestros Restauradores SL, por considerar que el trabajador tiene derecho a percibir el importe de las horas extras reclamadas, y que la condena debe ser efectivamente solidaria, porque la sentencia de instancia considera probado (HP 3º) que las empresas codemandadas forman un grupo empresarial por así deducirse de la prueba practicada en el juicio, al haberlo reconocido expresamente la directora de RRHH y apoderada empresarial. La sentencia razona que no hay ninguna incongruencia, y que lo que en realidad se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y sustituir el criterio judicial por el de la parte interesada, sin aportar prueba alguna que demuestre lo contrario.

SEGUNDO

Recurre La Máquina en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incongruencia alegada, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28 de noviembre de 2018 (R. 2808/2017), que aprecia la incongruencia extra petita alegada por la empleadora y estima su recurso, declarando la procedencia de la extinción impugnada y la adecuación legal de la cuantía de la indemnización abonada.

La sentencia llega a esa conclusión porque en el caso enjuiciado la trabajadora demandante había alegado inicialmente en su demanda la existencia de grupo de empresas patológico para reclamar el reconocimiento de una antigüedad superior y de una correlativa mayor indemnización por el despido objetivo (derivado de despido colectivo), pero mediante escrito posterior a la demanda la parte actora desistió expresamente de la existencia de tal grupo empresarial, manteniendo sin embargo el resto de sus pretensiones fundamentadas en dicha circunstancia, lo que la sentencia de instancia obvió argumentando que pese a todo se había producido de facto una conexión entre las empresas implicadas, y que hubo prestación de servicios indiferenciada.

La sentencia aprecia la incongruencia y sin declarar la nulidad de la sentencia de instancia, resuelve el litigio con arreglo a la existencia de un solo vínculo, y a la antigüedad real con la única empleadora demandada.

La Sala viene aplicando en numerosas sentencias una doctrina flexible para determinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido en la LRJS art 219.1 LRJS, cuando el motivo alegado consiste en una infracción procesal que pudiera generar indefensión, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala en pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015, del que se deduce que en estos casos no es la cuestión sustantiva - que constituye el fondo del asunto -, la que debe ser analizada para determinar si concurren los requisitos del referido precepto, sino la cuestión procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste, debiendo poder apreciarse en este extremo la suficiente homogeneidad (Así, por todas, STS 20/01/2020 R. 4089/17).

En el caso que ahora nos ocupa no cabe apreciar la debida homogeneidad entre las sentencias comparadas porque, como se acaba de indicar, en la sentencia de contraste la parte actora había desistido expresamente de la existencia de grupo de empresas patológico alegado inicialmente en la demanda, apoyando no obstante su pretensión en las consecuencias derivadas del mismo, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida en la que la existencia de grupo de empresas entre las demandadas se deduce por el magistrado de instancia de la prueba practicada en el juicio, y en particular, de la declaración expresa en tal sentido de la directora de RRHH y representante de las mismas, sin que resulte demostrado lo contrario.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia de inadmisión de 18 de junio de 2020, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Restaurante La Máquina SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 228/19, interpuesto por Restaurante La Máquina SA y JJ22 Lux Maestros Restauradores SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 746/18 seguido a instancia de D. Bruno contra Restaurante La Máquina SA y JJ22 Lux Maestros Restauradores SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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