ATS, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1989/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1989/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Jesús presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 514/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores Dª. María Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, y Dª. María Encina Fra García, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, Dª. Juana contra D. Belarmino, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 30 de junio y 3 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada desestimó la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra D.ª Guadalupe, contra D.ª Juana y contra D. Belarmino en la que solicitaba se declarase la nulidad de los siguientes contratos: 1º) contrato de compraventa de 5 de enero de 2010 en el que Dª. Juana fue parte vendedora y Dª. Guadalupe parte compradora; 2º) contrato de donación de 1 de diciembre de 2010 en el que Dª. Guadalupe fue donante y D. Belarmino donatario; y 3º) contrato de donación de 29 de junio de 2012 en el que D. Belarmino fue donante y Dª. Guadalupe donataria.

El referido juzgado estimó la excepción de falta de legitimación activa del actor al no ser parte de ninguno de los contratos objeto de autos.

D. Pedro Jesús formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia. Y ello por entender, en esencia, que el actor no habría acreditado interés legítimo, indispensable para instar la nulidad de los tres contratos en los que no había sido parte.

Así, la parte actora formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 10 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE, por haberle generado indefensión. La parte recurrente entiende que, cuando se insta la nulidad de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal o por simulación absoluta, el tercero no interviniente se encontraría legitimado para ejercitar tal pretensión. En el caso de autos, el actor, además, tendría interés legítimo, pues se convertirá en heredero forzoso de la codemandada Dª. Guadalupe y, además, estaría defendiendo los derechos hereditarios de familiares que viven fuera de España.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula también en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1302 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente reitera las alegaciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la legitimación de un tercero no interviniente para instar la nulidad de contrato por incurrir en prohibición legal o simulación absoluta.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión o hacer petición de principio ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo del motivo el recurrente parte de una premisa inexacta, consistente en que D. Pedro Jesús tendría interés legítimo en la declaración de nulidad de los tres contratos objeto de autos, lo cual es contrario a lo declarado por la audiencia provincial. Así, respecto del contrato de compraventa, la sentencia recurrida declara que el interés legítimo que invoca es el dinero que el actor dice ser ganancial de D.ª Guadalupe (madre de D. Pedro Jesús) y de su difunto esposo y padre del actor, supuestamente invertido para las obras de la vivienda objeto del contrato de compraventa cuya nulidad insta. La audiencia razona, en primer lugar, que no se ha acreditado, si tras el fallecimiento del esposo de Dª. Guadalupe, se liquidó la sociedad de gananciales; de haberse liquidado, debería haberse dilucidado esta cuestión en el aquel momento y, de no haberse procedido a la liquidación y acreditarse la afirmación del recurrente, será un crédito de la sociedad de gananciales frente a D.ª Guadalupe, lo cual deberá discutirse en el momento que corresponda pero no en el seno del presente procedimiento. De ello deduce que "el actor actualmente no tiene ningún derecho sobre un bien privativo de su madre [...] y, por ende, interés legítimo, para poder ejercitar la acción de nulidad".

Por lo que respecta al interés legítimo en torno a la nulidad de las donaciones, por resultar inoficiosas, tampoco se acredita. La audiencia provincial razona, primero, que el recurrente no goza de la condición de heredero de Dª. Guadalupe -quien aún vive- y, segundo, que la primera escritura de donación por parte de Dª. Guadalupe a favor de D. Belarmino quedó sin consecuencia alguna puesto que, por la segunda escritura de donación, el bien objeto de la primera retornó a favor de D.ª Guadalupe.

Finalmente, argumenta que tampoco puede atribuirse capacidad para la defensa de posibles derechos hereditarios de familiares que residen fuera de España por ser cuestión ajena a los presentes autos ya que dicha herencia sería, en todo caso, anterior a 1972, y serían dichos parientes los legitimados para defender, en su caso, sus derechos.

(ii). Íntimamente relacionado con lo anterior, el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que el recurrente cita y extrae el contenido de varias sentencias de esta Sala. Sin embargo, las mismas recogen supuestos de hecho totalmente distintos al caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquéllos y éste.

Así, la STS 623/2017, de 21 de noviembre, se refiere a un supuesto en que uno de los compradores insta la nulidad de un contrato de compraventa y ejercita tal pretensión contra el vendedor y contra otro de los compradores, que tenía vínculo familiar con la parte vendedora.

Por lo que respecta a la STS 704/2012, de 5 de noviembre reconoce la legitimación activa de un heredero para instar la nulidad de un negocio jurídico celebrado por el causante puesto que, al haber adquirido tal condición, defiende ya un derecho propio.

Por lo que respecta a las SSTS 976/2006, de 16 de octubre y 621/2001, de 23 de junio reconocen la legitimación activa de la entidad bancaria para instar la nulidad de un contrato de compraventa en el que la parte demandada vendía a otra con la cual tenía vinculación el inmueble ejecutado a favor de la referida entidad bancaria, por consiguiente, el contrato se había celebrado en perjuicio de los derechos de la parte actora. Por consiguiente, ésta sí tendría un interés legítimo.

Sin embargo, en el caso de autos se trata de determinar si un tercero, que todavía no tiene ningún derecho sobre el bien objeto de los contratos cuya nulidad insta, tiene legitimación activa. Y, como ya se dijo en el punto (i), la audiencia provincial niega la misma al no haber acreditado interés legítimo.

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala invocada por el recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 514/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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