ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7038A
Número de Recurso2699/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2699/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2699/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 517/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 647/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores D.ª María José Balsera Romero, en nombre y representación de D. Pio, y D.ª Inmaculada, en nombre y representación de Istobal S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 9 y 13 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet desestimó la demanda en la que, al amparo del artículo 1902 del CC, D. Pio interesaba se condenare a la empresa Istobal S.A. -para la que había prestado servicios- a abonarle 85.000 euros en concepto de daños y perjuicios por los daños psicológicos causados al haber sido despedido con mala fe así como a abonarle 1.500 euros en concepto de material del que se habían apropiado indebidamente. El referido Juzgado no consideró acreditada conducta negligente alguna en la parte demandada.

El actor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. Pio formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 217 de la LEC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales al respecto de la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil extracontractual. La parte recurrente entiende que la empresa demandada actuó con mala fe al despedirlo de su puesto de trabajo estando pendiente un procedimiento penal en el que el ahora recurrente estaba acusado como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto. A pesar de que el despido fue declarado procedente por la jurisdicción competente, en el procedimiento penal resultó absuelto por falta de pruebas. Como consecuencia de lo anterior, sufrió daños psicológicos acreditados, por lo que la facilidad probatoria de la inexistencia de nexo causal entre dichos daños y la actuación de la empresa demandada recaería sobre ésta. Por consiguiente, debería haberse invertido la carga de la prueba por haber actuado en fraude de ley.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Así, el presente recurso no aparece estructurado en motivos, sino que en el apartado segundo de "fundamentación del recurso" alega la infracción del artículo 1902 del CC en relación con el artículo 217 de la LEC, mezclando así cuestiones fácticas y jurídicas y atacando la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial, lo cual no cabe articular a través del recurso de casación. Las cuestiones procesales quedan fuera del ámbito del mismo, pues tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

Además, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 de la LEC, por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la CE, en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

(ii). Por incurrir en la causa de inadmisión consistente en falta de acreditación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. El recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Pues bien, en el caso de autos el recurrente cita, de un lado, una sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona que supuestamente acoge la tesis de la no inversión de la carga de la prueba y, de otro, una sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza y una de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que acogen la tesis de la inversión de la carga de la prueba en los casos en que la parte demandada incurre en fraude de ley. Además de lo anterior, en cualquier caso, sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad civil extracontractual ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones en el mismo sentido en que resuelve la audiencia provincial en el caso de autos (por todas, STS 31 de mayo de 2011 y las que en ella se citan).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) el 3 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 517/2017, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 517/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 647/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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