ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7004A
Número de Recurso495/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 495/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 495/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mapfre Global Risks, compañía internacional de seguros y reaseguros, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 649/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Mapfre Global Risks, compañía internacional de seguros y reaseguros, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de doña Pura, don Narciso, y don Nicanor, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 22.6 del Convenio de Montreal, obligaciones del Reglamento (CE) nº 2027/1997, en relación con las SSTS 388/2014, de 4 de julio y 564/2011, de 18 de julio, al considerar que la legislación aplicable sería la legislación especial que regula la materia y, en concreto, el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, por lo que no serían de aplicación las obligaciones que se desprenden del art. 20 LCS, al no establecer ningún régimen sancionador; y el segundo, por infracción del art. 20.3 y 4 LCS, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia invocada un discusión fundada sobre el deber de indemnizar de la aseguradora sería suficiente para enervar la presunción del art. 20.3 LCS, como acontecería en el supuesto de autos, en el que dada la especial magnitud del siniestro, la determinación de sus causas no habría sido una labor fácil ni rápida, tal y como se habría puesto de manifiesto el procedimiento penal previo, así como de las circunstancias: de la existencia de un procedimiento paralelo en Estados Unidos; la posterior reclamación de los perjudicados al fabricante de la aeronave; la legislación especial aplicable; o la conducta diligente de la aseguradora, por lo que sería de aplicación la causa justificativa del art. 20.8 LCS, para no imponer no intereses moratorios del mismo precepto.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso incurre en la causa de inadmisión de no existencia de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala ( art. 483.2, LEC), al haberse resuelto el fondo de las cuestiones planteadas en otros recursos sustancialmente iguales.

En efecto, esta sala ya ha resuelto las mismas cuestiones planteadas en el presente recurso, hasta en cinco recursos previos promovidos por la misma parte recurrente en relación con el mismo siniestro ( SSTS 269/2019, de 17 de mayo; 460/2019 de 3 de septiembre; 461/2019, de 3 de septiembre; 630/2019, de 21 de noviembre y 681/ 2019, de 7 de diciembre), en sentido contrario al pretendido por el recurrente, esto es que los intereses de demora aplicables a la prestación del asegurador no se rigen por los Reglamentos de la UE ni por el Convenio de Montreal, sino por la Ley del Contrato de Seguro, y la aplicabilidad, al supuesto de autos, de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por no concurrir circunstancias extraordinarias que justifiquen el retraso en el pago de la indemnización.

Razones las expuestas que determinan la no existencia de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y la aplicación de la circunstancia de inadmisión citada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Global Risks, compañía internacional de seguros y reaseguros contra la sentencia dictada con fecha de 15 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 649/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Imponer la costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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