ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6991A
Número de Recurso2723/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2723/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2723/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 654/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra D.ª Angelina y D. Adrian , sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Marta Gomariz Clemente en nombre y representación de D.ª Angelina y D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 25-04-19 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por los co-demandados frente a la sentencia de instancia, confirmando la misma, estimatoria de la demanda planteada en materia de procedimiento de oficio. La razón de tal condición estimatoria de la demanda deriva del hecho de que, tanto la sentencia de instancia como la Sala, consideran que la relación entre los dos demandados es de naturaleza laboral.

En el supuesto de referencia, consta acreditado cómo una de las codemandadas , Angelina, es propietaria de un negocio consistente en clínica dental que gira en el tráfico jurídico con el nombre comercial de "Clínica Dental Bailén", teniendo la indicada la titulación de protésico dental de laboratorio. Por su parte el otro codemandado, Adrian, es titular de la totalidad del capital social y administrador único de la mercantil "Dental Oropesa 2004 SL" que tiene por objeto social la instalación, gestión y explotación de clínicas odontológicas, teniendo la titulación de odontólogo y constando de alta en el RETA desde el 1-1-95. La mentada empresa "Dental Oropesa 2004 SL" cuenta con su propia clínica odontológica y con su propio personal. Con independencia de lo anterior, D. Adrian realizaba una actividad como odontólogo en el local de "Clínica Dental Bailén" dentro del horario de apertura de la misma, con los medios materiales propios de dicha clínica, percibiendo por ello un porcentaje del 40% por cada asistencia a un paciente, quedando el resto para la clínica dental Bailen. Para realizar la indicada actividad el actor estaba auxiliado por personal de la codemandada, que igualmente gestionaba la agenda de clientes y la percepción de las cantidades cobradas por las asistencias a la clientela, que después retribuía a D. Adrian.

Sobre esta base fáctica, indica la sentencia recurrida que no resulta relevante que D. Adrian sea un profesional autónomo que cuenta con su propio negocio que integra sus medios personales y materiales, como lo es también Dña. Angelina en su propio ámbito. En el caso planteado lo que se valora es el tipo de relación jurídica establecida entre ambos codemandados. En ese otro ámbito común resulta que las partes habían optado porque D. Adrian atendiera a los clientes en la clínica de la Dña. Angelina y no en la suya propia, y por tanto con los medios personales y materiales de ésta. No es tan significativo que siguiera los horarios de la Clínica Bailén, lo cual resultaba obligado por obvias razones, pero sí que no conste que pudiera seleccionar pacientes bajo ciertas circunstancias, y que percibiera una retribución fija por paciente sin atención a otros factores técnicos que pudieran hacerla variar.

Concluye, así, la sentencia recurrida que, en las condiciones descritas y con independencia del tipo de negocio que cada uno de los codemandados desarrollara de forma independiente, lo cierto es que la concreta colaboración establecida entre ellos muestra su naturaleza laboral, en cuanto cabe identificar la nota de la ajenidad, y de la dependencia aún mitigada y matizada para una actividad de naturaleza sanitaria en la que el acto de asistencia se realiza necesariamente en función de la iniciativa técnica y pericia del odontólogo. Es también claro que los interesados tenían capacidad para constituir un tipo de relación distinta, pero para ello se hubiese requerido de actos previos expresos, o de la existencia posterior de una dinámica inequívoca en sentido contrario al conocido, de los que no existe rastro en el concreto caso que nos ocupa.

Recurren en casación para la unificación de doctrina los codemandados y, para ello, invocan como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco con fecha 21-11-17 (r. 2133/2017 ). Dicha sentencia viene a desestimar el recurso de suplicación planteado por la TGSS y a confirmar la sentencia de instancia en materia de procedimiento de oficio, declarándose, así, la inexistencia de relación laboral existente entre los codemandados.

Se analizaba un supuesto en el que, del relato fáctico se desprende que los odontólogos D. Eladio y D. Eliseo suscribieron con Dª Graciela, que regenta en Villabona (Gipuzkoa) un establecimiento de odontología (Clínica Dental Erniobea), sendos contratos de arrendamiento de servicios en fechas 4.11.2010 y 18.11.2010 respectivamente, prestando aquéllos también servicios para otras empresas clientes, siendo la facturación respecto de la codemandada Graciela de importe reducido en relación al total de la facturación que llevan a cabo (D. Eladio al menos con cinco empresas más, y D. Eliseo con nueve empresas más). Los odontólogos prestan sus servicios en el establecimiento de Dña. Graciela con uso de sus sillones pero haciendo uso de su propio instrumental médico que aportan, haciéndolo en las fechas que tienen disponibles y que previamente facilitan para que la codemandada concierte las citas con los clientes, a los que ella capta y cobra con asunción del riesgo de impago, satisfaciendo luego a los profesionales la remuneración por los servicios prestados de conforme a unas tablas de precios pactadas previamente entre ellos.

Sobre esta base fáctica, la sentencia de contraste concluye que, aún apreciando la concurrencia de extremos que pueden delatar las notas de ajenidad (cobro de los servicios a los clientes; captación de los clientes indicándoles los precios; asunción de los impagos sin repercusión a los odontólogos) y dependencia (prestación de servicios en el establecimiento de Dña. Graciela), sin embargo, dado que los Sres. Eladio e Eliseo prestan sus servicios sin exclusividad, en las fechas que ellos mismos marcan, con aportación de sus propios materiales técnicos, y con obligación de buscar un sustituto que finalice sus trabajos pendientes si resuelve su contrato, concluye que, dada la autonomía organizativa de la que gozan los profesionales demandados, sin sometimiento al ámbito de organización y dirección de otra persona, faltan las notas necesarias para apreciar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida el demandante, a pesar de que era titular de otra clínica odontológica con personal propio, realizaba una actividad como odontólogo en el local de "Clínica Dental Bailén" de la demandada, dentro del horario de apertura de la misma, con los medios materiales propios de dicha clínica, percibiendo por ello un porcentaje del 40% por cada asistencia a un paciente, quedando el resto para la clínica dental Bailén. Para realizar la indicada actividad el actor estaba auxiliado por personal de la codemandada, que igualmente gestionaba la agenda de clientes y la percepción de las cantidades cobradas por las asistencias a la clientela, que después retribuía al demandante. Por el contrario, en la sentencia de contraste los demandantes prestan sus servicios sin exclusividad, en las fechas que ellos mismos marcan, con aportación de sus propios materiales técnicos y con obligación de buscar un sustituto que finalice sus trabajos pendientes si resuelve su contrato.

Lo razonado impide aceptar que entre los supuestos comparados se de la triple identidad alegada en el trámite concedido al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Gomariz Clemente, en nombre y representación de D.ª Angelina y D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 376/2018, interpuesto por D.ª Angelina y D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 31 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 654/2016 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra D.ª Angelina y D. Adrian , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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